Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente C 118064
Presidente | Pettigiani-Negri-Kogan-Hitters |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.064, "Z., R.H. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Acción real".
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido el reclamo de daños y perjuicios, aunque confirmó el rechazó de la acción real (fs. 1478).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1481/1492).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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1. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la demanda interpuesta por R.H.Z. y M.C.J. de Z. contra la Provincia de Buenos Aires por la afectación de la fracción de campo de propiedad de los actores, ubicada en el Cuartel VIII del Partido de Bolívar, parcelas 708AV, 778VI, 868BM, 868BK, 794, 777F, 708AX 708AT, 708AW, a causa de la inundación provocada por el irregular accionar del Estado provincial a través de la construcción del canal de desagües pluviales que benefició al pueblo de U., persiguiendo la rectificación de la obra para obtener el completo reestablecimiento del uso y goce del dominio del inmueble por la posesión ilegítima y de mala fe del Estado que daba sustento a la acción real incoada -la cual debía ser calificada en sede judicial- solicitando, además, la reparación de los daños y perjuicios producidos (fs. 25/30 vta.; 197/209 vta.).
Corrido el pertinente traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando demanda (fs. 228/238 vta.). La defensa articulada fue respondida por los actores (fs. 242/250) y diferida su resolución junto con la cuestión de fondo (fs. 260 vta.).
Los actores plantearon, además, la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 298/303 vta.), la que fue repelida por la contraria (fs. 305 bis/315 vta.).
Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, declarando la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (mod. ley 13.929), rechazando las acciones reales deducidas aunque haciendo lugar al planteo resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por el accionar de la demandada (fs. 1349/1379).
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A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había admitido el reclamo resarcitorio, confirmándola en lo demás que había decidido (el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y de las acciones reales).
Para así resolver tuvo en cuenta el postulado de esta Corte sobre el principio iura novit curia a partir del cual analizó que las acciones reales tenían como principal objeto recuperar la plenitud del ejercicio de los derechos reales, como surgía del art. 2756 del Código Civil, apreciando la previsión contenida en el art. 2806 de ese cuerpo legal cuando los hechos pudieran resultar confusos (fs. 1475/1476).
Evaluó que las obras hidráulicas que tenían como objeto desplazar las aguas de un lugar a otro podían afectar las propiedades, mas eso no ocurría cuando las razones estaban vinculadas a factores geográficos, geomorfomólogicos o ambientales, produciéndose inundaciones de forma accidental que conformaban las consecuencias dañosas por el obrar estatal en el que no ha habido intención de adueñarse de la propiedad (fs. 1475 vta./1476).
Agregó que en el caso en que el Estado debía desposeer procedía la expropiación como mecanismo legal, directa o inversa, pero que en la situación mencionada en el párrafo anterior no había turbación al derecho de propiedad sino daños sobre él, de manera que encontraba improcedente las acciones reales (fs. 1476 vta.).
Puntualizó que, a diferencia de lo que señalaba la demandada, el rechazo de las acciones posesorias por no haberse probado la intención del Fisco de poseer no conllevaba necesariamente el rechazo de los reclamos por daños (fs. cit.)
Describió que si bien existían las acciones reales, probada la falta de intención del demandado de turbar la posesión, se juzgaban los daños causados: las acciones de daños y perjuicios intentadas contra quien con su obrar había dañado la propiedad sin intención de desposeer a su titular. Aludió a la acumulación de acciones reales con otras personales, destacando que las primeras tenían largos plazos de prescripción o eran imprescriptibles, en tanto las segundas -acciones por daños- eran de prescripción más breve (fs. 1476 vta.).
Sobre esa plataforma estableció que en el sub lite no procedía la admisión de las acciones reales porque resultaba claro -de los hechos y del modo en que se habían producido los daños- la falta de intención del Fisco de turbar la posesión en los términos del art. 2800 del Código Civil, aún cuando las aguas al inundar el campo habían hecho dificultosa y también imposible la libre disposición del predio (fs. 1476 vta./1477).
Apreció, además, que se desprendía de los escritos que conformaban la litis que los actores se habían posicionado en el reclamo de la acción real, pretendiendo básicamente la construcción de obras que permitieran recobrar el uso y goce de una fracción de su campo, habiendo fundado la acción de daños en el deterioro del bien y en los frutos perdidos a consecuencia de la ilegal ocupación del bien, encontrando, además, que el esfuerzo defensivo de la representación fiscal se había concentrado en esa discusión (fs. 1477).
Destacó que la sentencia que se dictara debía guardar congruencia con el debate planteado entre las partes, pues de lo contrario se violaría el principio que exigía decidir sobre lo pretendido y bilateralizado, para finalmente concluir que -sustentado el reclamo en la alegada turbación de la propiedad y habiendo sido ésta rechazada- se advertía que la acción de daños y perjuicios intentada como consecuencia de las acciones reales interpuestas debía seguir el mismo derrotero que aquéllas, porque cierto era que en la especie la acción de daños y perjuicios instada resultaba distinta de la derivada del accionar del Estado en los términos previstos por los arts...
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