ZUBARAY, DIEGO EZEQUIEL c/ NECXUS NEGOCIOS INFORMATICOS S.A. Y OTROS s/INTERRUMPE PRESCRIPCION
Fecha | 26 Diciembre 2023 |
Número de registro | 99 |
Número de expediente | CNT 011788/2020/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº CNT 11788/2020/CA1 SALA IX Juzgado Nº 17
En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “ZUBARAY, DIEGO EZEQUIEL C/ NECXUS NEGOCIOS
INFORMATICOS S.A. Y OTROS S/ INTERRUMPE PRESCRIPCION”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada Necxus Negocios Informáticos S.A., a tenor de los memoriales presentados el 29/6/2023, con réplicas de fecha 3/7/2023.
II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal que plantea la demandada Necxus Negocios Informáticos S.A. –relativa al progreso de las horas extras reclamadas-, la que, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción.
Al respecto, resalto que en el escrito de inicio el actor denunció que no obstante prestar servicios en tiempo suplementario, ya que lo hacía de lunes a viernes de 6 a 20 hs. y los sábados de 8 a 16 hs., la demandada no abonó dicho trabajo, desplegado en jornada extraordinaria.
Ello así, estimo relevante que, ante el reclamo del trabajador en torno a las horas extras adeudadas, en el conteste la recurrente se limitó a desconocer en modo por demás genérico el horario denunciado por su dependiente, omitiendo individualizar concretamente cuál habría sido la jornada cumplida por éste, eludiendo así
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
precisar este dato de suma importancia a fin de dilucidar la cuestión sometida a debate, cuando por aplicación del principio de buena fe (cfr.art. 63 de la L.C.T.) y dada la obligación que se desprende del art. 356 del C.P.C.C.N., le era exigible el detalle del horario de la jornada laboral del actor, según su versión.
En efecto, al no aclarar su postura, la accionada no cumplió adecuadamente con la carga prevista por el art. 356 inc. 2 del C.P.C.C.N. donde se prevé
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa
, en oportunidad de contestar demanda.
Así, la posición reticente asumida al momento de contestar la demanda instaurada en su contra, torna operativa la presunción que consagra el citado art. 356,
sin que la prueba aportada en la causa, apreciada en sana crítica –cfr.arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.-,
se revele eficaz para desvirtuar la misma.
Lo digo en tanto los testigos S., O. y B. –ver lo actuado en la audiencia celebrada el 8/9/2022- manifestaron no conocer al actor ni al ente societario codemandado; sin que –en lo demás- se verifiquen elementos probatorios idóneos, tendientes a descalificar el cumplimiento de tareas en tiempo extraordinario.
Desde esta perspectiva, carecen de entidad dirimente las argumentaciones que articula la apelante con relación a la valoración que la Sra. Magistrada efectuó de la prueba testimonial producida a instancias del actor.
A mayor abundamiento, observo que en el responde, incluso la empleadora sostiene que las horas extras no deben incluirse en la mejor remuneración mensual y habitual para el cálculo indemnizatorio por su falta de Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
habitualidad, manifestación de la que, en definitiva, se desprende un reconocimiento de trabajo en tiempo extraordinario, que se contrapone con la postura refractaria que asume en el memorial bajo estudio.
En tales condiciones y sin que adquieran relevancia el resto de las circunstancias que la recurrente pretende enfatizar –cfr. art. 116 de la L.O.-,
aunque por los fundamentos expuestos precedentemente, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto,
por lo que propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.
III- En cambio he de acoger el disenso que introduce la demandada respecto de la viabilidad de la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323,
ya que el actor no acreditó haber intimado fehacientemente a su empleadora a fin de que abone las indemnizaciones derivadas del despido. N. en tal sentido que la recurrente desconoció oportunamente la pieza postal de fecha 2/7/2019 –adjuntada en el inicio- y lo cierto es que el trabajador no produjo prueba idónea alguna a fin de acreditar su autenticidad.
Ello así, por razones de estricta índole formal –ya que no se cumplió el requisito fundamental que exige la norma para la procedencia del incremento-, sugiero hacer lugar a este segmento de la queja y detraer del capital la suma de $92.728.
IV- Sentado ello, no tendrá favorable recepción el agravio que formula la demandada en torno al progreso de la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T.
Sobre el particular, a partir de lo decidido en el apartado II, resalto que la exposición que ensaya la recurrente soslaya que los certificados en que hace hincapié y que alega haber puesto a disposición del trabajador en diversas ocasiones –adjuntados en el escrito Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
de responde-, no reflejan las verdaderas condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos,
por lo que carecen de validez a los efectos pretendidos y,
por ende, para tener por demostrado el cumplimiento de la obligación que contiene la referida norma-.
En consecuencia y en los límites del recurso intentado –cfr.art. 277 del C.P.C.C.N.-, no cabe más que desestimar la queja.
V- A esta altura se impone tratar el agravio que introduce la actora, referido a la omisión de pronunciamiento respecto del reclamo a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. –
articulado en el inicio- y, en tal sentido, opino que conforme lo dispone el art. 278 del C.P.C.C.N. y el art.
155 de la L.O., el Tribunal está facultado para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al momento de expresar los agravios,
solicitud que, de prosperar mi...
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