Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente B 67486 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.486, "V., M.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.J.V. y N.D., por sus propios derechos, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, por retardación en la resolución de su pedido tendiente a que se incorpore a su haber jubilatorio mensual la bonificación dispuesta por resoluciones 822/99 y 1034/99 ratificadas por el decreto del Poder Ejecutivo 2483/2001 para el personal dependiente de la Contaduría General de la Provincia en actividad, por equiparación con las sumas distribuidas entre el personal de la Fiscalía de Estado del remanente producido por la subasta de automotores.

Reclaman asimismo la condena a la Administración al pago de las diferencias retroactivas devengadas desde su vigencia -mes de octubre de 1999- hasta la fecha de su efectiva percepción. Asimismo, piden que se impongan las costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita su rechazo.

    Asimismo, en subsidio, opone prescripción respecto de la diferencia de haberes devengados hasta dos años antes de la presentación de la solicitud del reajuste formulado en sede administrativa, con especial referencia a la señora D..

  2. A fs. 72/74, la coactora mencionada contesta la prescripción planteada y denuncia como hecho nuevo que el I.P.S. otorgó el alta de la bonificación pretendida con los haberes de marzo, juntamente con las diferencias correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2004. Ofrece prueba.

    Contestado por la demandada el traslado (fs. 77/78), el Tribunal resolvió admitir el hecho nuevo invocado (fs. 80).

  3. Agregado el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de la parte demandada, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. las actoras que el Gobernador de la Provincia decidió, en calidad de Jefe de la Administración y en ejercicio de las facultades que le confiriera el Poder Legislativo en las respectivas leyes de presupuesto, equiparar las remuneraciones del personal del Tribunal de Cuentas, de la Contaduría General y de la Asesoría General de Gobierno, con las que percibe el personal de la Fiscalía de Estado.

    Recuerdan que esa decisión constituyó la culminación de un proceso iniciado con la sanción de la ley 11.764, por la cual se determinó que las remuneraciones del Fiscal de Estado se equipararían como mínimo con las que percibe el Procurador General de la Suprema Corte.

    Agregan que ante el desigual tratamiento que esa medida significaba respecto de los titulares de los otros organismos de la Constitución, a los que luego incluyó la Asesoría General de Gobierno, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 3984/1994, 4313/1996 y 1494/1997 equiparando las remuneraciones de los miembros del Tribunal de Cuentas, del Contador General de la Provincia, del Tesorero General de la Provincia y del Asesor General de Gobierno con las del señor F. de Estado.

    Continúan explicando que las mentadas equiparaciones dieron lugar a la formación de actuaciones con el propósito de que las remuneraciones del personal que integran los planteles de los mencionados organismos tengan semejante tratamiento.

    Reparan que los importes del suplemento contemplado por la Fiscalía de Estado para sus funcionarios constituyó sólo un referente, toda vez que su implementación por los organismos fue efectuado con características propias y mediante el otorgamiento de una bonificación con imputación a los créditos presupuestarios y con la debida retención de los porcentajes por aportes previsionales.

    Advierten que el único vínculo con la Fiscalía de Estado se presenta por la variabilidad de los importes correspondientes, los cuales deben ajustarse conforme aquélla lo disponga en función de los fondos existentes en la Cuenta de Terceros, a los efectos de mantener la citada equiparación.

    Entre otras consideraciones, denuncian que en el trámite de sus reclamos la autoridad de aplicación imprimió un curso dilatorio a las actuaciones, disponiendo la intervención de distintos organismos ministeriales para que se expidan en esta temática en una cuestión de exclusiva competencia de ese instituto. Arguyen que el personal en actividad percibe el adicional desde el mes de octubre de 1999, habiendo transcurrido cerca de cuatro años sin que se resuelva definitivamente la situación de los pasivos.

    Puntualizan que al momento de dictaminar los órganos administrativos de asesoramiento y contralor estuvieron ambos contestes en aconsejar el reconocimiento del beneficio a los pasivos, mientras que la Comisión Provincial de Prestaciones y Recursos opinó en sentido adverso al reclamo.

    Sostienen que la ley Orgánica de Fiscalía de Estado -dec. ley 7543/1968 y modificatorias- determina en su art. 17 qué fondos ingresan a la Cuenta de Terceros allí prevista y en su similar 37 -vigente al momento de la demanda-, establece la inclusión en esa cuenta del remanente del producido de la subasta de automotores.

    Añaden que el F. de Estado, en el marco de las atribuciones que le confieren los decretos 3464 y 4511/1996 que reglamentan los citados artículos, dictó la resolución 6349/99 por la que establece que la suma del producido de la subasta de automotores se distribuya en un 90% en las proporciones que fijan los anexos de la norma a favor de agentes y funcionarios del organismo .

    Advierten que, más allá de la variabilidad de los ingresos mensuales que la cuenta registre, la magnitud y constancia de los recursos ha permitido al titular de la Fiscalía de Estado establecer importes mensuales de distribución de fondos con afectación al personal en forma permanente, conformando en tales condiciones un emolumento de carácter remunerativo.

    Sostienen que los titulares de los distintos organismos provinciales alcanzados por el beneficio ordenaron practicar la liquidación y el pago de la bonificación al personal dependiente, afectando el gasto a la partida correspondiente y previendo la retención de los aportes previsionales, proceder que fue ratificado por los decretos provinciales 2483/2001, 2734/2001, 2484/2001 y 257/2002.

    De tal modo refieren que las constancias obrantes en las actuaciones dan cuenta de que los agentes y funcionarios en actividad de los organismos de la Provincia aludidos vienen percibiendo el beneficio desde hace cuatro años con fondos de los créditos presupuestarios correspondientes con retención de los porcentajes de descuentos contributivos.

    Entienden que el encuadre legal conformado por el art. 40 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 y el decreto reglamentario 476/1981, aplicables al caso, fue desvirtuado y abiertamente transgredido por la opinión vertida por la Comisión de Prestaciones con una interpretación que no concuerda con el texto de la ley.

    Rebaten el argumento según el cual el suplemento reclamado no reúne los recaudos de habitualidad y permanencia exigidos por la norma de aplicación. Por último, citan jurisprudencia del Tribunal referente al concepto de remuneración a los fines de determinar el haber previsional.

    Por último, dejan planteado el caso federal en resguardo del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución nacional.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad del obrar de la Administración.

    Señala que resulta inatendible la pretensión de las coactoras consistente en que se computen, a los fines de la liquidación de sus haberes previsionales, las sumas que perciben los agentes en...

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