Sentencia nº AyS 1994 II, 607 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1994, expediente C 54551

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Mercader - Negri - Pisano
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por J.Z. contra R.A.P., por exclusión de herencia, declarando que esta última carece de vocación hereditaria respecto del causante O.D.M. por concurrir el supuesto del art. 3575 del Código Civil (v. fs. 451/453 vta.; 406/407 vta.).

La demandada impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 458/460 vta.

Se funda en la errónea aplicación de los arts. 3575 y 204 del Código Civil y en la violación de los arts. 375, 384, 456, 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 163, 266, 272 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba.

Expresa la recurrente que la norma del art. 3575 no admite la interpretación que ha hecho la Cámara y señala que también ha sido erróneamente aplicado el art. 204 del Código Civil.

Aduce violación de los arts. 375, 384 y 456 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y que media absurdo, desde que el fallo se fundamenta en los testimonios de C., S. y C., y también en la valoración del testimonio de Z. Finalmente, alega que también se ha configurado absurdo al no apreciar las fotografías agregadas ni los informes de los servicios sociales y mutuales de fs. 375/377, 388, 390/391.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Esa Corte ha expresado que para la ley 23.515, la separación de hecho se ha convertido en causal objetiva de separación personal y confiere legitimación activa a cualquiera de los esposos para demandar por divorcio, con la consecuencia de que perderán los dos su vocación hereditaria recíproca. De lo cual se concluye dijo que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es que existe culpa de ambos y que quien pretenda lo contrario, tendrá sobre sí la carga de demostrarlo (art. 375, C.P.C.). Y agregó que el espíritu de la ley no puede ser disímil para este supuesto del art. 3575 del Código Civil: exclusión sucesoria del cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho del causante, por lo cual deberá la supérstite que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo culpable de la ruptura (conf. causa Ac. 49.701, sent. del 91193).

Pues bien, la demandada, a mi juicio, no ha acreditado esos extremos.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR