Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Diciembre de 2022, expediente FTU 013802/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 13802/2022/CA1, ZORRIBAS, OMAR EDUARDO c/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO

DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. JUZGADO

FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación del art. 32 de la Ley N° 24.521 interpuesto a fs. 18/23 de las presentes actuaciones; y CONS I DERANDO:

I) Que el Sr. O.E.Z. interpuso, a fs.

18/23, el recurso de apelación previsto en el art. 32 de la Ley N°

24.521 en contra de la resolución N° 210/2022 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Santiago del Estero (UNSE) dictada en fecha 30 de mayo de 2022.

Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la UNSE reincorporarlo en su cargo y pagar los salarios caídos con motivo de su accionar.

Relata que se desempeñaba como profesor de Hockey sobre césped para el equipo de damas de la Universidad desde el mes de noviembre de 2011 y que desde ese momento hasta el año 2018 se abonó su sueldo previa emisión de factura. Sostiene que en abril de 2018 suscribió un contrato de servicios, el que fue renovado en 2019, siempre para cumplir funciones en la Secretaría de Bienestar Social, área deportes de la UNSE.

Manifiesta que con motivo de la pandemia COVID

2019 se suspendieron las actividades y que, al normalizarse éstas,

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

concurrió a la Universidad para que se regularizara su situación, ya que no tenía conocimiento de los motivos por los cuales no se llevó

a cabo “el debido procedimiento de remoción de un empleado público”.

Expresa que ello motivó el envío de una carta documento, la que fue contestada por el Rector de la UNSE. Señala que, contra la decisión manifestada en la contestación a su carta,

interpuso recurso de reconsideración y, denegado el mismo en Res.

N° 1136/2021, también firmada por el Rector de la UNSE,

interpuso el recurso jerárquico rechazado en la Res. N° 210/2022

del Honorable Consejo Superior, que se apela en este caso.

Indica que el acto administrativo impugnado está

afectado de graves vicios. Pretende que su cesantía está viciada en su finalidad por incurrir en desviación de poder ya que, si bien fue contratado con carácter transitorio, antes de tal contratación había transcurrido un prolongado tiempo en el desempeño de sus funciones, por lo que su situación era de carácter permanente,

amparada, por lo tanto, en la relación de empleo público.

Recalca que sus tareas no revestían carácter temporario y pide se apliquen los precedentes de la CSJN

Aquino

, “Milone” y “M..

Expone que, aún si se considerara la discrecionalidad en la facultad rescisoria del contrato que lo vinculó con la demandada, la ausencia de causa configura arbitrariedad, lo que Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

36883625#354400585#20221228105143741

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 13802/2022/CA1, ZORRIBAS, OMAR EDUARDO c/

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implica ilegitimidad. Alega que la denuncia de “género y violencia” que pesa en su contra no es causa suficiente y que, a la fecha del recurso, aún no pudo tomar conocimiento de la misma, lo que demuestra que se trata de un “pseudo argumento” inconsistente y falso que se invocó para su cesantía y consiguiente violación de sus derechos.

II) Radicados los autos en la Alzada, a fs. 26/33 el señor Fiscal General ante Cámara, mediante dictamen N°

365/2022, plantea la incompetencia de este Tribunal en mérito a las razones allí expresadas y a las cuales nos remitimos íntegramente brevitatis causae.

Por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “A., I.M. y otro c/ Estado Nacional s/ Acción de Amparo - Medida Cautelar - Per Saltum”, expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/08/2002, a cuyos fundamentos nos remitimos in totum,

el Tribunal considera que el planteo formulado por el señor Fiscal General debe ser rechazado.

III) Corrido el traslado de los agravios, el apoderado de la UNSE lo contestó a fs. 87/95. Señala que el recurrente se vinculó con la Universidad mediante un contrato de locación de servicios sin relación de dependencia y que, vencido el vínculo Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

36883625#354400585#20221228105143741

contractual, el 31 de diciembre de 2019, la Universidad no renovó

la contratación del Sr. Z..

Destaca que el recurrente no presentó reclamo alguno en contra del vencimiento del contrato ni de la extinción del vínculo y que recién después de transcurridos 17 meses desde la fecha de culminación del contrato remitió un telegrama obrero.

Manifiesta que existieron una “serie de denuncias”

ante la Oficina de Género y Violencia y que se dispuso el archivo de las actuaciones porque el actor ya no tenía vínculo contractual con la Universidad al momento del inicio de la investigación.

Plantea la caducidad del recurso, ya que considera que es la fecha de no renovación del contrato la que corresponde al inicio del cómputo del plazo para presentación del recurso previsto en el art. 32 de la Ley N° 24.521.

Puntualiza que no existe cesantía ni vicio en el accionar de la Universidad, ya que el recurrente fue contratado sin relación de dependencia, que las partes acordaron que el contrato caducaría de pleno derecho y que la no renovación del contrato no constituye un acto de cesantía.

Resalta que el actor no probó su pretendida vinculación con la Universidad desde el año 2011 hasta diciembre del 2018.

Indica que al no solicitar en tiempo oportuno la nueva contratación o su renovación, el recurrente no puede hacer recaer Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

36883625#354400585#20221228105143741

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sobre la Universidad las consecuencias dañosas que no le son imputables.

IV) Llamados los autos a resolver, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está previsto en el art. 32 de la Ley N° 24.521 que expresamente dispone: “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá

interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria

.

Del análisis de las constancias de autos resulta que los requisitos de dicho artículo se cumplen respecto de la resolución N° 210/2022 ya que ésta se trata de un pronunciamiento definitivo,

pues emana del Consejo Superior Universitario (HCS, en adelante).

Con relación al plazo de interposición y el planteo que hace la demandada sobre la caducidad del mismo, éste no puede prosperar. En efecto, ante la falta de disposición específica para el recurso que aquí se trata, el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el plazo para interponer los recursos directos es de 30 días hábiles judiciales desde la notificación de la Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

resolución definitiva que agotó las instancias administrativas. Por ello, comprobado que no transcurrieron más de treinta días entre la notificación de tal resolución y la interposición del recurso,

corresponde rechazar el planteo en tanto por este se consideró que el plazo corría desde la falta de renovación del contrato que vinculaba al recurrente con la UNSE.

V) Para resolver el caso debemos centrarnos en dos cuestiones fundamentales: a) el vínculo que unía al actor con la UNSE y b) si la resolución N° 210/2022 se encuentra viciada en su causa y, por tanto, el Tribunal debe declarar su nulidad.

  1. Con relación a la primera cuestión: no se encuentra acreditado de ningún modo en estos autos que el actor prestara servicios desde el año 2011 para UNSE y que se abonara un sueldo previa emisión de facturas. De hecho, tales documentos no han sido agregados a estas actuaciones ni ofrecidos como prueba, por lo que no puede conocerse acerca de su existencia.

    En consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado para entrar al tratamiento de su pretendida calidad de empleado de UNSE - o equiparable a tal - de la aplicación del régimen de empleo público y de la consideración de su situación como cesantía.

    Al ser ello así, solamente tomaremos como acreditados - y reconocidos por la contraparte - los contratos de locación de servicios (de fechas 01/04/2018 a 31/12/2018 aprobado Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 13802/2022/CA1, ZORRIBAS, OMAR EDUARDO c/

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO

    DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521. JUZGADO

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    por Res. N° 437/20018...

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