Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente A 73735

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.735, "Zorraindo, L.E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 25, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley 11.761 y su inaplicabilidad a la actora y se desestimó el planteo con relación al art. 21 inc. "e" de dicho cuerpo legal (fs. 251/254 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 260/265), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 267/268 vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 287) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el marco del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto la Caja demandada destaca que no existe un derecho al mantenimiento de las leyes, resultando insuficiente el argumento tendiente a considerar el monto del haber como un derecho adquirido bajo la vigencia de la ley de cese.

    Aduce que la alzada se sustenta en lo resuelto por esta Suprema Corte en casos análogos, y no se interpretó ni analizó la acumulación de aumentos que tuvo la parte actora entre los años 2004 y 2014, lo que conduce -a su entender- a que la aplicación de las leyes 5678, 11.761 o 13.364 no resulten confiscatoria.

    Expresa que la garantía de la no confiscatoriedad en la reducción de haberes previsionales o de no afectación de la referida movilidad, solo puede determinarse y decidirse en la medida que ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular.

    Con relación a la retribución...

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