Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Junio de 2010, expediente 9.443/04

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 9443/04 -S.

  1. “ZOOKEEDOO S.A. c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. s/ incumplimiento de contrato”

Juzgado Nº 2

Secretaría Nº 3

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2010, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - La sentencia de fs. 486/491 (aclarada a fs. 499) rechazó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles -hoy Telefónica Móviles Argentina S.A., cfr. aclaración a fs.

    499- a: 1) pagar a la empresa actora la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) con más los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir del día siguiente a la celebración de la mediación hasta el efectivo pago; y 2) retirar la estación de telefonía celular ubicada en el predio de la calle Perú 565 de V.M., provincia de Buenos Aires dentro del plazo de sesenta días. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada por resultar substancialmente vencida.

    Para así decidir, entendió que encontrándose notificada la parte demandada del cambio de titularidad del inmueble que locaba y de la transferencia a favor de la actora de los derechos y obligaciones que emanaban del contrato de locación, correspondía USO OFICIAL

    hacer lugar al pago del período entre el 24 de septiembre de 2003 y el 28 de agosto de 2008 en razón del silencio guardado por la accionada ante la comunicación de su contraparte de no ratificar el contrato y solicitarle el retiro de la antena de telefonía celular (considerando Nº 4,

    punto a)).

    Desestimando la acción por el lapso a partir del 28 de agosto de 2008

    por considerar que fue la actora quien impidió proceder a la demandada (considerando Nº 4,

    punto b)).

  2. - Este pronunciamiento fue apelado por Zookeedoo S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. –antes Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.- (cfr. fs. 493

    y 498, respectivamente).

    En primer lugar, Z.S.A. se queja de la desestimación de su reclamo por el período posterior al 28 de agosto de 2008 y solicita la ampliación de la condena hasta la fecha del pronunciamiento. Al respecto, sostiene que en autos no existe prueba que demuestre que su contraria se hubiera presentado con medios materiales para realizar tareas de desmantelamiento y que se le hubiera negado el ingreso. D. también con la interpretación del “a quo” en considerar que a partir del vencimiento del contrato -el 28 de agosto de 2008- la demandada contaba con 180 días para desocupar el inmueble. Pone de manifiesto que el citado plazo se inició el 24 de septiembre de 2003 cuando Z.S.A. le solicitó el retiro de la antena en cuestión por lo que la mora se operó el 24 de marzo de 2004 y,

    por lo tanto, aduce que a la fecha señalada por el magistrado -2 de octubre de 2008- el plazo para desocupar se encontraba “holgadamente” vencido. En suma, considera incongruente la división del reclamo de compensación económica en dos períodos (anterior y posterior al vencimiento del contrato) por cuanto importaría convalidar el derecho de la demandada a permanecer en el inmueble de su propiedad hasta el vencimiento del contrato mientras que en la sentencia se admitió que “…le asistió el derecho a rescindir y reclamar la desocupación antes del 28 de agosto de 2008”.

    En segundo lugar, la parte actora considera exiguo e infundado el monto de $75.000 reconocido en la sentencia. A tal efecto, solicita que se tome en consideración “…- ya sea para el período admitido en la Sentencia – como para el… posterior y hasta la fecha del pronunciamiento de Alzada…” un importe que represente los valores promedios informados en la pericia técnica (cfr. fs. 517/526 contestados a fs. 543/546).

    Por su parte, la demandada se queja primariamente del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. Argumenta que hubo una incorrecta interpretación del art. 1498

    del Código Civil por cuanto considera que la única facultada para rescindir el contrato era K.S.A. –con quien celebró el mismo- y no un tercero. Agrega que la parte actora tampoco acompañó la cesión del contrato en cuestión. Sostiene que el principio según el cual el propietario es el primero legitimado para reclamar la restitución de la cosa que le pertenece 1

    –base de la sentencia apelada- no es absoluto, sino que el art. 1498 del Código Civil ordena respetar el contrato de locación de la finca arrendada por el tiempo que éste subsista.

    En segundo lugar, discrepa con la procedencia de los daños y perjuicios reclamados durante el período de vigencia del contrato -24 de septiembre de 2003 y el 28 de agosto de 2008-. Al respecto, insiste en...

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