Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 066843/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 66843/2016 “ZON RIOS SA c/ EDESUR SA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ZON RIOS SA c/ EDESUR SA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 179/183 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la firma Z.R.S., reconociendo su derecho al reintegro de los gastos incurridos por la construcción de la obra civil destinada a una cámara transformadora, en el edificio sito en la calle Culpina Nº 63 de esta ciudad, por un total de $578.338,90 con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual contados desde la presentación de la pericia hasta la fecha de efectivo pago. Asimismo, rechazó la demanda respecto de la pretensión tendiente a obtener el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, con respecto al rechazo de la indemnización por daños y perjuicios, el magistrado a quo sostuvo que “de las constancias de la causa no surge prueba alguna tendiente a demostrar que en el inmueble sito en la calle Culpina 63, de la Ciudad de Buenos Aires, se haya constituido servidumbre administrativa alguna, no reuniéndose -en consecuencia- los requisitos que prevé la norma legal”. En tal sentido puso de resalto que en el artículo 4 de la Ley Nº 19.552 se dispone que la aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #29034565#241358936#20190813090840677 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Dirección de Catastro, no surgiendo de autos elementos que permitan demostrar dichos extremos.

    En cuanto a los gastos reclamados por las obras realizadas en el inmueble, el juez de grado sostuvo que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 445/01 dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) -en el marco de una causa análoga a la presente que fuera dirimida en sede administrativa-, las empresas prestadoras del servicio público de electricidad debían reintegrar a los usuarios los gastos en que hubieren incurrido para la construcción de cámaras transformadoras.

    Ello así habida cuenta que, conforme el artículo 16 del contrato de concesión, es exclusiva responsabilidad de las distribuidoras realizar las inversiones necesarias para asegurar las prestaciones del servicio público, encontrándose a su cargo los gastos por toda nueva obra o construcción de instalaciones eléctricas. En virtud de ello, toda vez que en autos no se encontraría controvertido que dichos gastos fueron realizados por la actora, ordenó a la empresa EDESUR S.A. el reintegro de las sumas invertidas por la actora en la construcción de la obra civil destinada a cámara transformadora en el inmueble ubicado en la calle Culpina 63 de esta ciudad, por la suma antes indicada.

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 184 y expresó agravios a fojas 195/205, los que fueron replicados por su contraria a fojas 207/213.

    En su memorial, se agravió respecto del rechazo de la pretensión tendiente a obtener el pago de una indemnización por la expropiación padecida en el fundo sirviente. Al respecto, sostuvo que la Ley Nº 19.552 no determina una especie de “posibilidad” de indemnización -como lo sostiene el juez a quo-, sino que en su artículo 9º establece la misma de manera cierta y sin condición, para cualquier caso.

    Agregó que la servidumbre en cuestión no sólo ha sido probada en autos, sino que deviene evidente. Manifestó que “si la sentencia acoge la pretensión de reintegro de los gastos de la obra civil (Cámara Transformadora) -sobre la cual la demandada tiene el derecho real de servidumbre-, mal podría afirmarse que no existe servidumbre constituida”.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #29034565#241358936#20190813090840677 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V También cuestionó la aplicación de la tasa pasiva, peticionando que las sumas reconocidas se devengaran conforme la...

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