ZOLZINSKY, ESTHER c/ POCHINKI, JAVIER EDUARDO Y OTROS s/ALIMENTOS
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 060881/2019/CA008 |
Poder Judicial de la Nación ZOLZINSKY, ESTHER c/ POCHINKI, J.E. Y OTROS
s/ALIMENTOS. EXPTE. N° 60881/2019 -J.8- (G.Y.)
RELACION N° 060881/2019/CA007
Buenos Aires, agosto de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Los demandados plantearon recurso de aclaratoria y de revocatoria in extremis contra lo decidido por esta Alzada el 10 del corriente mes y años,
…solicitando de V.E. se pronuncie expresamente sobre el agravio propuesto por esta parte con relación a la condición potestativa establecida en la sentencia en favor de la actora (‘hasta tanto la Sra. Z. se encuentre USO OFICIAL
en condiciones de para procurarse sus propios recursos mediante la realización de sus bienes’, sic), y la eventual fijación de plazo de vigencia de la cuota alimentaria establecida (véase Capítulo 3, acápite a) del Memorial de fecha 17/8/23, fojas 27892812), toda vez que tales aspectos no han tenido expreso (ni implícito)
tratamiento o decisión
.-
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Cabe recordar que la aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (F., S.C.–.Y.,
C.D., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado,
Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, p.
829).-
En cambio, la finalidad de la revocatoria “in extremis” es cancelar total o parcialmente la eficacia Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente,
derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-
Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones “in indicando” o “in procedendo” que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pág. 74 y sgts.).-
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Bajo este contexto, les asiste razón a los recurrentes en cuanto que ambas partes se alzaron en queja oportunamente contra la decisión que la cuota alimentaria “…será efectiva hasta tanto la Sra. Z. se encuentre en condiciones de para procurarse sus propios recursos mediante la realización de sus bienes”.-
En efecto, mientras la actora requiere que la cuota sea vitalicia, los demandados sostienen que se estableció una “…condición resolutoria en flagrante violación de lo que dispone el artículo 344 del CCyCN y de lo que dispone el artículo 10 del citado ordenamiento desde que nuestro ordenamiento no tolera ni permite cohonestar el abuso del derecho (art. 10, CCyCN) ni cabe que el mantenimiento de un millonario patrimonio se extienda ‘ad libitum’ de que la actora resuelva ‘realizar’
no ‘locar’ por caso, no ‘uno’ sino ‘sus’ bienes, esto es VENDER todo su patrimonio”.-
Al respecto, cabe recordar que el art. 350
del C.C.C. reza: “La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación plazo”. La obligación a plazo incierto se configura cuando la exigibilidad queda subordinada a un acontecimiento que sucederá fatalmente, pero que es objetivamente incierto el momento en que ha de producirse (BUERES, CCC, t. 1B, p.
478, comentario al art. 350). El derogado art. 568 del C.C. disponía que “El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario”.-
A su turno, los arts. 343 y 344 del C.C.C.
disponen, respectivamente, que “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto” y que “Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las...
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