Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita131/19
Número de CUIJ21 - 512097 - 4

Reg.: A y S t 288 p 390/394.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo 303 de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "ZOLFO SUCESORES contra SAMITA, RUBÉN OSCAR - INTERDICTO PETITORIO - (CUIJ 21-05015659-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512097-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 303 del 29 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando en consecuencia la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda; asimismo, desestimó la apelación por adhesión deducida por la parte accionante.

    Contra tal pronunciamiento interpone H.A.Z., en su invocado carácter de administrador designado en el juicio sucesorio de D.Z., recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3°, de la ley 7055.

    Sostiene que la Alzada, al calificar a su pretensión como una acción posesoria, se ha apartado de las constancias de la causa, en tanto de las afirmaciones y peticiones formuladas y de su interpretación contextual con el alegado carácter de propietario del inmueble en cuestión, se desprendía claramente que se había interpuesto una acción real reivindicatoria o petitoria; ello -aclara- más allá de la alusión en la demanda al "interdicto" y al hecho de haber solicitado la aplicación del trámite más breve, "tal vez indebidamente" -se excusa- y al solo fin de obtener el pronto cese de la conducta lesiva; menciona que también había postulado la aplicación de los artículos 2247 y 2248 del Código Civil y Comercial.

    Y expresa que, por tal conducto, los Sentenciantes también incurrieron en prescindencia de elementos conducentes para la solución del litigio, tales como la prueba documental acerca de la titularidad del dominio ostentado por los demandantes sobre el bien objeto de la pretensión.

    Añade que la Sala erró al considerar al accionado como poseedor cuando, a su entender, se trataba de un mero tenedor u ocupante de carácter precario, reconociendo en otro el derecho de propiedad; y que se contrariaron así los preceptos legales relativos a la obligación de restitución y al orden público involucrado en los derechos reales.

    Insiste en que el Tribunal omitió valorar la documentación de la cual surgía que los titulares registrales del inmueble de marras fueron originariamente los cónyuges D.Z. y E.L.ía D.; y que luego, por fallecimiento de D.Z., sus herederos denunciaron dicho bien en el juicio sucesorio respectivo e inscribieron la transmisión del dominio a su favor, todo ello -aduce- en claro ejercicio de la posesión.

    Agrega que el A quo también prescindió de la prueba testimonial producida en autos, de la cual surgiría que los propietarios del bien habrían realizado actos posesorios por intermedio de G., a quien...

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