Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 053053137/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053137/2008/CA1, caratulados:

ZOGBE, H.W. c/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 86 y 87, contra la resolución de fs. 80/85 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 80/85 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de S.J., dictando el a quo sentencia en fecha 03/11/2016 (ver fs. 80/85 vta.).

Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 86 la representante de ANSES y a fs. 87 el representante del Gobierno de la Provincia de S.J..

2- Elevadas las actuaciones, se presenta la representante de ANSeS y expresa agravios a fs. 94/97, oportunidad en la que manifiesta que la sentencia de primera instancia agravia principios constitucionales a su representada, como el principio de legalidad, al no resolver el caso conforme al Convenio de Transferencia, lo que afecta también su derecho de propiedad.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26835287#230656206#20190329100853238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sostiene que debe descalificarse el fallo objeto de recurso por estar teñido de arbitrariedad en cuanto prescinde de la aplicación de leyes nacionales federales como la 24.463, D.. 363/96 y normas provinciales como la ley 6696, que contiene el Convenio de Transferencia Provincial, convertido en ley por la legislatura de la provincia de S.J..

Reafirma y coincide con él a quo en que el derecho del actor debe ser analizado por el art. 15 de la ley 6219, sin embargo discrepa arguyendo que dicha normativa remite a la 24.018 y que lo resuelto en primera instancia viola las disposiciones de este cuerpo normativo que rigen el derecho del actor.

Dice que en realidad la ley 24.018 no modifica ninguna norma sino que crea un nuevo régimen especial, que deja sin efecto los anteriores, tal como surge de la lectura de su propio texto, y que al ser un régimen diferencial corresponde interpretar el mismo restrictivamente a fin de evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general. Concretamente, refiere que la ley en su art. 24 prescribe: “El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado (…)”.

Se queja refiriendo que el a quo no ha merituado la prestación de servicios realizada por el actor en relación de dependencia en la Municipalidad de 9 de Julio, durante el período que va desde el 15/08/1995 hasta el 30/09/1996, y ordena a su mandante abonar el beneficio a partir del 31/08/95, lo que resulta contrario a las disposiciones de ley.

Concluye que al ser un régimen previsional de excepción, debe interpretarse restrictivamente, no correspondiendo fijar como fecha inicial de pago una anterior a la que se hubiera producido el cese total de servicios en relación de dependencia, por lo que entiende que la fecha fijada por el sentenciaste carece de absoluto sustento legal.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26835287#230656206#20190329100853238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Citó jurisprudencia que consideró aplicable e hizo expresa reserva del caso federal.

3- Seguidamente, se presenta el apoderado de la Provincia de S.J. a fs. 95/98 vta. y expresa agravios.

En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96. Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

En segundo lugar, se queja por cuanto el Sr. Juez a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante. Refiere que la Provincia de S.J., a través de la U.P.C. sólo procede a efectuar trámites administrativos internos y previos a la concesión del beneficio jubilatorio al actor, de modo que el juez no ha tenido en cuenta que el beneficio fue liquidado por ANSeS y que la U.P.C lo único que hace es determinar que se hallen cumplidos los requisitos legales para acceder al mismo, para lo cual emite un proyecto de resolución para el visado que corresponde efectuar a ANSeS. Así, reitera que existe una falta de legitimación de su mandante para actuar en autos.

Por último, se agravia considerando que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación de demandada realizada por la Provincia de S.J..

Hace reserva del caso federal.

4- Corridos los traslados de rigor, las partes no contestan agravios, por lo que a fs. 100 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26835287#230656206#20190329100853238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de los exptes. administrativos acompañados surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria acordado por el Coordinador General de la Unidad de Control Previsional, al amparo del art. 15 de la ley 6.219, art. 23 de la ley 6.561 (Anexo I) y de las leyes nacionales 18.464. 20.550, 20.572, 21.120, por haberse desempeñado como Secretario de Administración de Hacienda.

El art. 3 de la mentada resolución estableció que el haber en base al cargo estará sujeto a las prescripciones de la ley 24.463 art. 9. Por su parte, el art.

4 de la misma resolución ordenó el pase al Departamento de Computación para incluir el nuevo beneficio previa acreditación de cese definitivo de la relación de dependencia (v. fs. 113 Expte. Adm. 394188). Seguidamente, a fs. 114 obra decreto N° 237 en cuyo art. 1 consta la aceptación de la renuncia del actor por el cargo desempeñado en la Municipalidad de Rivadavia desde el 31/08/1995.

De las constancias de fs. 115, surge que el actor solicita al organismo previsional el pago de haberes adeudados desde la fecha de cese hasta mayo de 1997 (fecho 22/04/97). Así, por medio de Res. Nº 915 de mayo de 1997 se le reconoce el pago de los haberes pendientes correspondientes a los meses de diciembre de 1996 a abril de 1997, SAC primer y segundo semestre de 1996 y SAC proporcional del primer semestre de 1997.Asimismo se ordena efectivizar el pago de dichos conceptos, suspendiéndose transitoriamente hasta el 31/12/97 conf. a lo Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26835287#230656206#20190329100853238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A dispuesto en el Dec. 332/97. De los considerandos de la mentada resolución se advierte que ANSeS dio visado positivo a lo solicitado (v. fs. 120).

A fojas subsiguientes consta extravío del expediente original por lo que luego de su búsqueda exhaustiva sin resultado positivo se procede a la reconstrucción del mismo (v. fs. 145).

Sin perjuicio de ello, en fecha 22/02/01 se presenta nuevamente el actor y solicita que le sean abonadas las sumas adeudadas y reconocidas por ANSeS.

Posteriormente la UPC elabora un proyecto de Res. Nº 915 en cuanto al descuento del 4% del aporte de la Caja Mutual (fs. 153). Remitido dicho proyecto a la GAI de ANSeS, resulta visado negativamente...

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