Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Febrero de 2020, expediente CCF 011351/2008/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 11.351/2008/CA3 “Z.R. y Otros c/ Ministerio de Economía y Otro s/programas de propiedad participada” Juzgado n°
2 Secretaría n° 4.
Buenos Aires, de febrero de 2020.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 1264, concedido a fs. 1265, fundado a fs. 1266/1270 vta.,
contra la resolución de fs. 1263, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 1272/1274, y CONSIDERANDO:
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En el sub lite se dictó sentencia condenando al Estado Nacional y a Telefónica de Argentina SA por la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696. Los lineamientos de tal condena fueron establecidos con remisión a los precedentes de esta Sala “Zollo” y “H.” (causas n° 7.141/08 del 11/3/15 y 19/08 del 17/7/15; ver fs. 1070/1073 vta.).
Mediante la resolución apelada, el juez de la anterior instancia rechazó el planteo del Estado Nacional, quien frente a la liquidación del crédito a su cargo practicada por la parte actora a fs. 1249/1257 vta., exigió
que la cuenta fuera efectuada por la perito contadora interviniente, tal como había propiciado el a quo en la sentencia (fs. 1018). Así, aprobó los guarismos de que se trata hasta la suma de $631.006,08 (conf. fs. 1259 y vta. y auto de fs. 1263).
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Contra esta decisión apeló el Estado Nacional. Señala que se cometió un error al utilizar un coeficiente de participación variable y no uno fijo. Alega que los precedentes a tener en cuenta a los fines de la liquidación de la condena (“Zollo” y “H.”) son incompatibles en este Fecha de firma: 27/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020
Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,
aspecto, al igual que en la definición de los períodos a considerar (esto es,
hasta cuándo se extienden: si solo los cinco años anteriores a la demanda o también los transcurridos hasta la sentencia). Remarca que el método matemático atinente al porcentual también es equivocado. Por último,
cuestiona la aplicación de la normativa de consolidación de deuda pública y plantea que “tampoco luce claro lo que se pretende disponer en los fallos indicados [en referencia a “Zollo” y “H.”] ya que, llevan el período de pago de los intereses hasta la fecha de la sentencia firme, cuando la consolidación es clara y precisa cuando dice: 31/12/99 ó 31/12/01,
dependiendo de qué Ley se trate” (fs. 1269 vta.). En este...
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