Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Abril de 2018, expediente CIV 080425/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “Z., E. A. Y OTROS S/ GUARDA”

Buenos Aires, abril 10 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 229/231, en la cual se otorgó la guarda de los niños E.A., L.H. y

    I.L.S.Z. a su abuela materna y también se designó como tutor especial de ellos al Defensor Público Tutor, se alza este último, por las quejas que vierte en el dictamen de fs. 240/243, que no fue respondido.

  2. En primer término debe destacarse que, si bien es cierto que ninguno de los intervinientes en autos solicitó la designación del apelante en la forma decida en la resolución cuestionada –como lo sostiene en sus agravios-, no debe obviarse que, en el nuevo ordenamiento de fondo se impone a los jueces con competencia en asuntos de familia el deber de respetar los principios que se enuncian en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto significa que si alguna de las partes o pretensores omite el cumplimiento de sus cargas procesales, no se produce automáticamente el decaimiento del derecho sustancial, pues ahora es también el juez el involucrado como actor social en el conflicto. En términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material. La aparición de intereses superiores -como el del niño o el de las personas vulnerables- vino a remozar todo el sistema jurídico y obligó a superar la bilateralidad estricta, tanto respecto de los derechos a tutelar, como en el deber de probarlos, morigerando el efecto del principio de congruencia y de carga de la prueba. La jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27707305#203291025#20180410142615019 diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva. Se manifiesta con la existencia de reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o a las intervenciones en la urgencia, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas (conf. H., Marisa -

    Caramelo, G. -P., S., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, t. II, págs. 544/545, comentario art. 706).

    Ello involucra el deber de favorecer el acceso a la jurisdicción, en particular de los más vulnerables, velar porque la actividad procesal sea útil y facilite la actuación del derecho sustancial, en ocasiones, preventivamente (conf. De los Santos, M.A., “Tutela judicial efectiva y cargas probatorias dinámicas”, La Ley Online AR/DOC/2533/2016).

    Cabe poner de resalto que la decisión cuestionada tiende a preservar el interés superior del niño reconocido por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23.849, incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22), que el Tribunal debe preservar. En esos términos, se ha recomendado adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea...

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