Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 005549/2014/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº5549/2014 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Z.M.S. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora contra providencia que dispone incluir el pago de sus emolumentos en la normativa de ANSeS que imprime un mecanismo de pago interno,

conforme Resolución 37/2021.

El letrado, a tenor del memorial presentado, cuestiona lo decidido. Sostiene que el trámite de cobro de honorarios que establece la ANSES es presencial, además de contrario a expresas normas del código derito, la ley de honorarios profesionales y la propia C.N. al establecer un supra poder administrativo. Afirma que se trata de un caso con honorarios profesionales impagos en un caso de AMPARO urgente. Refiere que no existe ninguna norma legal que obligue a los letrados a presentar documentación alguna para cobrar sus honorarios regulados y firmes en un proceso judicial.

Sobre el tema a decidir, a mi criterio le asiste razón al letrado recurrente.

En el caso de autos, no encuentro impedimento alguno para aplicar a los presentes obrados las disposiciones correspondientes a la ley de honorarios 21.839, (ley por la cual se le regularon sus emolumentos al letrado), la cual en su artículo 49 dispone “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor….” Y en su art. 50 en su parte pertinente señala: “La acción para el cobro de los honorarios tramitara por la vía de ejecución de sentencia”.

Derivar el pago de los honorarios a un procedimiento administrativo, resulta contrario a las normar procesales vigentes, en materia de ejecución de honorarios.

Asimismo no debe olvidarse, que los honorarios regulados a los letrados revisten carácter alimentario y por lo tanto su percepción requiere premura.

Por lo expuesto propicio, revocar la resolución recurrida y devolver las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución del trámite EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Disiento con lo decidido por la Dra. N.C.D..

Respecto...

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