Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Enero de 2021, expediente CCF 001763/2019/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
(TRIBUNAL DE FERIA)
Causa CCF 1763/2019/CA2
ZINI, J.G. EN REP DE SU MADRE NDP c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS.
Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3
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S.M., 28 de enero de 2021
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la sentencia del 09/11/2020, en la cual el Sr. juez “a quo”
hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.G.Z., en representación de su madre N.D.P., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en la “Residencia Geriátrica Aramburu” hasta el valor establecido en el N. de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “A” de Hogar permanente, aprobado por Res.
428/1999 y sus modificatorias, con más el 35% por dependencia, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.
Para así decidir, consideró que ante una afección como la padecida por la afiliada, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que le correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad”, dando respuesta rápida y eficaz,
Fecha de firma: 28/01/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
ya que las prestaciones de salud eran “integrales,
igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.
Señaló, que la pretensión encontraba un fuerte sostén en la normativa supralegal vigente y era merecedora,
sin dudas, de una amplia cobertura dentro del sistema de salud.
Ponderó, el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense y concluyó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica,
toda vez que las objeciones argüidas por la demandada no pasan de ser una mera disconformidad con lo dictaminado por el cuerpo pericial.
Destacó, que teniendo presente que la accionante contrató unilateralmente con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y que la “Residencia Geriatríca Aramburu”, donde se encontraba alojada la madre del amparista, no era prestadora de la demandada, correspondía otorgar la cobertura hasta el valor fijado en el N. de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, establecido para la categoría “A” de hogar permanente, con más el 35% por dependencia.
Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota, y por no existir, según entendió, fundamentación para apartarse de esa regla.
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a) Se agravió la accionante, considerando que en la sentencia dictada se dispuso conceder en forma Fecha de firma: 28/01/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
(TRIBUNAL DE FERIA)
Causa CCF 1763/2019/CA2
ZINI, J.G. EN REP DE SU MADRE NDP c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS.
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parcial la petición de cobertura total solicitada en autos,
limitando el monto de reintegro.
Agregó, que la demandada no denunció tener como prestadores otros centros especializados de similares características a la institución solicitada y, en tales condiciones, la negativa de OSDE a brindar la cobertura de la internación requerida, restringió el derecho a la salud invocado en la acción de amparo.
Hizo hincapié, en que se vio obligado a efectuar el ingreso de su madre al hogar peticionado, toda vez que la demandada nunca ofreció una alternativa prestacional y luego negó en forma injustificada la cobertura.
Expuso, que la suma del N. no se había actualizado desde el mes de noviembre de 2019, como venía sucediendo paulatinamente, pero por su parte sí
aumentó el valor de internación en el Hogar, cuyo costo a al mes de enero de 2021, ascendería a la suma de $123.758,80.
Por tal motivo, resaltó que la resolución en crisis omitió considerar aspectos fundamentales del reclamo, sumado a la situación actual y excepcional que atravesaba el país que afectó de manera directa al sistema de salud por lo que debía ordenarse que la accionada abonara la cobertura integral -al 100%- del costo de internación en el hogar Residencia Aramburu.
Fecha de firma: 28/01/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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Se quejó la demandada, entendiendo que la sentencia debía dejarse sin efecto dado que la acción de amparo intentada era inadmisible, en tanto no se daban los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Manifestó que no existió ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado alguna garantía constitucional de la actora, en especial su derecho a la vida o a la salud.
Alegó, que su representada no negó lo solicitado, sino que informó que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de internaciones geriátricas, por lo cual no brindaba tales prestaciones.
Expuso, que la accionante no acreditó tener dificultades para pagar las sumas convenidas entre ella y la institución contratada y, por lo tanto, no era obligación de su mandante cubrirla, dado que contaba con prestadores idóneos para llevarla adelante.
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Indico, que las personas con discapacidad podían solicitar a sus respectivas obras sociales la cobertura de las prestaciones enunciadas en la ley 24.901,
pero esa norma no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por aquellas en la modalidad que dispusieran,
sino que determinaba cuales eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.
Alegó, que resultaba totalmente arbitrario que se la obligara a brindar la cobertura, incluso al valor de la Resolución 428/1999, por una prestación que no había Fecha de firma: 28/01/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
(TRIBUNAL DE FERIA)
Causa CCF 1763/2019/CA2
ZINI, J.G. EN REP DE SU MADRE NDP c/ OSDE s/
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Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°3
sido solicitada de manera oportuna y con un prestador ajeno a OSDE.
Arguyó, que no existía ninguna circunstancia atendible para que las necesidades de la afiliada no pudieran ser satisfechas por su grupo familiar continente,
el que en definitiva resultaba el primer obligado ante la enfermedad discapacitante de la Sra. N.D.P.
Manifestó, que la pretensión de la actora era que se abonara el costo de un geriátrico que ella misma había seleccionado unilateralmente, institución que nada tenía que ver con el cuidado de su salud, sino que venía a satisfacer sus necesidades de hábitat y alimentación.
Expuso, que el presente caso se trataba de un reclamo meramente patrimonial y no resultaba ser una cuestión relativa al derecho a la salud, ya que se solicitó
que su mandante se hiciera cargo del costo total de la internación de la actora.
Resaltó, que no correspondía que OSDE cubriera la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado en el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales, y mucho menos si los efectores no tenían relación con su mandante.
Por ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia atacada, ello en tanto en el supuesto de así
Fecha de firma: 28/01/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
disponerlo, la obligación de cobertura sería contraria al Régimen de Salud Mental.
A su vez, se quejó en cuanto a lo dispuesto por el magistrado de grado con relación al plazo de 15 días para que se reintegraran las facturas presentadas ante las oficinas de OSDE.
Indicó, que su mandante se encontraba obligado a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución 887-
E/2017, donde su impuso un nuevo mecanismo de integración,
por lo que requirió que se revocara la sentencia en este aspecto.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo e hizo reserva del caso federal.
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En primer lugar, es menester senalar que la ́
accion de amparo, regulada en el Art. 43 de la ́
Constitucion Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepcion, cuya utilizacion está reservada a ́ ́
́
aquellos casos en que la carencia de otras vias legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. ́
M., que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia...
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