ZINGONE ROMINA ELIZABETH c/ INSTITUTO EDUCATIVO HUELLAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha11 Diciembre 2015
Número de expedienteCNT 066651/2013/CA001
Número de registro144920380

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 66651/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77642 AUTOS: “ZINGONE, R.E.C./ INSTITUTO EDUCATIVO HUELLAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que a fs. 243/247 hizo lugar a la demanda se alza la codemandada Instituto Educativo Huellas S.A. a fs.

    249/251, con réplica de la parte actora a fs. 253/255vta. Además, a fs. 248 apela sus honorarios el letrado interviniente por la parte actora, por estimarlos reducidos.

  2. Comenzaré señalando que no habré de analizar los dos primeros agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar la sentencia en cuanto dispone una condena por una relación laboral no registrada, por pagos en negro y por salarios por enfermedad, por resultar aquéllos irrelevantes, toda vez que la codemandada recurrente no ha sido demandada en calidad de empleadora, sino que ha sido signada como responsable solidaria en términos del artículo 30 RCT.

    En este sentido, lo que debe analizarse es la obligación a la que alude su responsabilidad. Así, es menester distinguir (siempre dentro de las obligaciones que surgen por actos jurídicos), el cumplimiento de una Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19810320#144920380#20151211110209428 obligación determinada que tiene origen en el incumplimiento de la obligación previamente establecida.

    El empleador debe abonar el salario. Esta es la obligación contractual. La falta de pago del mismo da derecho a ejecutar las consecuencias de la inejecución de la obligación contractual. Es aquí donde, en el ámbito del derecho del trabajo, aparecen las obligaciones solidarias. El principal no está obligado a pagar el salario al trabajador, pero debe responder por las consecuencias de la falta de pago. En otras palabras, del cumplimiento de la obligación contractual es deudor el contratante. Por el incumplimiento de la obligación es responsable tanto el contratante como los garantes.

    Lo mismo sucede en un contrato de locación de vivienda urbana en el cual quien está obligado a darle el destino que surge del contrato es el locatario, pero si se le da un uso inadmisible para la economía del contrato (por ejemplo, su utilización como casa de citas) por las consecuencias dañosas han de responder tanto el contratante como su fiador. Ni el fiador ni el deudor solidario en materia laboral deben cumplir la obligación contractual, pero sí

    han de responder por las consecuencias de su inejecución.

  3. Sentado lo anterior, corresponde el tratamiento del agravio vertido por la recurrente en torno a la condena dispuesta a su respecto en forma...

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