Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 13 de Julio de 2015, expediente CIV 025766/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “Z, G. y otros c/ M, V R s/ Alimentos”

(expte. n° 25.766/2011 – J. n° 81)

Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 263, fojas 272 y fojas 295, por la actora, demandada y defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido este último a fojas 305/306 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 260/262, que hizo lugar a la demanda y condenó a la señora V R M, a pagar del 1° al 10 de cada mes por adelantado, desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación -21/03/11- el importe de $3.000 en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietos E y E K Z, el que deberá ser depositado en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales, a nombre de estos autos y a la orden del juzgado interviniente. Con costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) los interpuestos a fojas 264 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 260/262.

Con el memorial obrante a fojas 269, la actora funda el recurso de fojas 263. Su traslado, conferido a fojas 273, fue contestado a fojas 292/293.

Solicita se modifique el pronunciamiento apelado, en cuanto al monto de la pensión fijada, por considerarlo bajo.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA A su turno, la demandada, funda el recurso de fojas 272, con el memorial de fojas 285/291.

Su traslado, conferido a fojas 294, fue contestado a fojas 296/297. Solicita se revoque el pronunciamiento apelado, por considerar que en la especie no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la acción contra la abuela.

III – El reclamo alimentario:

El deber alimentario aquí pretendido deriva de lo expresamente previsto por el artículo 367 del Código Civil (ley 23.264), cuando dispone que “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1) los ascendientes y descendientes.

Entre ellos estarán obligados los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos....”

El artículo 367 del Código Civil establece que los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre, o bien cuando a éstos no les fuese posible prestarlos. De allí pues que, si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, solo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no existe pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva (CNCiv., S. “F”, R. n° 222.333, septiembre 25 de 1997; id., Sala “G”, Septiembre 27-982, ED.

101-635; id. Sala “B”, Diciembre 22-981, ED. 98-395).

En este sentido el...

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