Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Julio de 2021, expediente CIV 011562/2018/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
B.V.O.c.D.L.M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)
, E.. 87.158/2016 y “Z.S.I. y otros c/ D.L.M.N. s/ daños y perjuicios (acc.
trán c/ les. o muerte)”, E.. N° 11.562/2018. Juzgado 49.
En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2021,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.V.O.c.D.L.M.N. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, y “ Z.S.I. y otros c/ D.L.M.N. s/
daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.
A. de B. dijo:
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a) Contra la sentencia única dictada el 27/08/2020 en la que se hizo lugar a la demanda promovida en el expediente N°
87.458/2016 por V.O.B. y en consecuencia se condenó a M.N.D.L. y su aseguradora abonarle a aquél la suma de $
869.641,26, más intereses y costas, apeló el actor y la citada en garantía.
El 22 de marzo de 2021 expresó agravios el accionante y el 31/03/21 hizo lo propio la citada en garantía. Luego de corrido el traslado de ley, fueron contestados por el actor el 13/04/21 y por la citada en garantía el 20/04/21
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En el expediente N° 11562/2018, en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por S.I., J.L. y F.A.Z. y se condenó a M.N.D.L. y a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales a abonarles la suma de $
650.118, apelaron los accionantes y la aseguradora. La parte actora presentó
sus agravios el 23/03/21 y la citada en garantía el 31/03/21, mientras que el 7/04/21 se declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada.
Corrido el traslado respectivo, contestaron agravios la actora el 15/04/21 y Argos Cia Arg. De Seguros Generales el 20/04/21.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
II) Agravios
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Causa N° 87.158/2016:
El actor se agravia del rubro por la cuantificación de los rubros incapacidad física, el daño moral, y los gastos médicos, de farmacia y traslados por entenderlos exiguos, como por la tasa de interés fijada.
La citada en garantía se queja por los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral, los gastos por tratamiento kinésico y los gastos de farmacia y traslados, por considerarlos elevados.
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Causa N° 11.562/2018:
Los accionantes se agravian por los guarismos fijados en concepto de incapacidad física, daño moral, privación de uso, gastos de farmacia y traslado, y por la tasa de interés fijada por el a quo.
La aseguradora Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se queja en virtud de la incapacidad psicofísica, el daño material del vehículo, la privación de uso, el daño moral y la tasa de interés.
III) Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas en ambas causas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (30/09/2016)
resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.
198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
IV) Partidas indemnizatorias
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Incapacidad psicofísica.
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado (conf.art.1737 y 1726 CCC).
Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José
D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).
Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.
B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.
13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.
La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito,
para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed.,
Daños a las personas
, p. 343).
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746
CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,
que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,
H., T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC)
importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.
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E. N° 87.158/2016:
La Sra. Magistrada de grado otorgó por la incapacidad psicofísica la suma de $ 900.000.
El actor se agravia en virtud de que el juez de grado ordenó
descontar la suma total de la indemnización percibida en la causa “B. c/ART s/accidente ley especial N°2090/2017. Indicó que de la pericia realizada en sede laboral se desprende que el porcentaje de incapacidad física por las secuelas de la rodilla asciende al 6,30%, y la restante incapacidad corresponde a rubros que no fueron otorgados en la causa civil.
Entiende que solo debe deducirse la suma de $ 96.395,17, equivalente al 6,30 de incapacidad.
Fecha de firma: 15/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
La citada en garantía critica el monto otorgado por considerar que el mismo es excesivo en relación al porcentaje de incapacidad estimado por el perito en el 18% de la total obrera.
Cabe entonces analizar las probanzas traídas al proceso y desde esa perspectiva surge agregada la historia clínica del Sanatorio Amta (fs. 84/96) de la cual se desprende el ingreso de V.B. el día 30 de septiembre de 2016 por accidente en la vía pública con diagnóstico de politarumatismos. El 1/10/16 indicó que el 30/09/16 mientras trabajaba sufrió un accidente de tránsito con impacto posterior. Refirió malestar a nivel cervical y de rodilla izquierda por golpe para evitar irse de frente al volante.
De la contestación de oficio de Provincia ART agregada a fs.
127/178 y luego ampliado a fs. 180/190 surge que el 30/09/2016 se denunció el siniestro de autos, calificado como “Accidente de Trabajo”,
empleador CARBESS SRL (fs. 143) y la atención médica recibida.
Además se desprende, conforme el informe de la ART, fue otorgado el alta al actor el día 24/11/2016 sin incapacidad laboral derivada del infortunio y que por tal motivo, no se otorgaron prestaciones dinerarias ( ver fs. 190).
Además se hizo saber el inicio por parte del actor de la causa “B.V.O. c/ Provincia ART SA s/ Accidente. Ley especial” E. n°
2090/2017 en trámite por ante el Juzgado del fuero del...
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