Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2023, expediente FPA 012299/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12299/2022/CA1

Paraná, 29 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZIGARAN, J.C.(.POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 12299/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 24/02/2023, contra la sentencia del 22/02/2023.

El recurso se concede el 01/03/2023, contesta la parte actora el 02/03/2023 y pasa la causa para resolver el 09/03/2023.

II-

  1. Que, promueve el presente amparo el Sr. José

    Carlos Alberto Zigaran en representación de su padre, Sr.

    J.L.M.Z., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, a fin de que proceda a otorgar cobertura integral -100%- y sin pago de coseguros, de la prestación “internación en institución gerontológica”, conforme prescripción de sus médicos tratantes y Certificado Único de Discapacidad que acompaña.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Manifiesta acerca de la forma en que brinda cobertura el instituto, la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta.

    Plantea la existencia de grupo familiar obligado y sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten a los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el juez a quo hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada a otorgar la cobertura integral de la prestación internación en institución gerontológica para el Sr. J.L.M.Z., de manera inmediata y por todo el tiempo de resulte necesario,

    conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a los letrados de la parte actora en 22 UMA y al letrado de la parte demandada en 21 UMA.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que una intimación y un certificado de discapacidad basten para acceder a la prestación requerida.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.

    Alega que no se acredita la existencia de acto u omisión arbitraria o ilegal. Argumenta que brindó respuesta al pedido del actor y que no existió negativa de su parte.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12299/2022/CA1

    Expresa que, ante el pedido en sede administrativa,

    indicó al amparista la documentación que debía presentar a los efectos de encauzar el trámite para la autorización de la cobertura requerida, sin que el interesado de cumplimiento a la misma.

    Solicita que se revoque la sentencia dictada y apela por altos los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.

    Efectúa reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta agravios y por los argumentos que expone, peticiona que se confirme el fallo dictado, con expresa imposición de costas.

    Efectúa reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud del amparista, su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad prestacional que se reclama (Ver constancias médicas de los Dres. M.S.O. y F.M. y Certificado Único de Discapacidad de fecha 31/10/2022, adjuntos al promocional de demanda).

    De esta manera, el Sr. Z. se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

    Debe señalarse, también, que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9,

    Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d) y Pactos de Derechos Humanos art. 4, numeral 1,

    5, 19, 26.

  8. La cuestión a dilucidar se centra en determinar si la negativa de la demandada de brindar la prestación requerida se constituye como una actitud arbitraria y/o ilegal a fin de salvaguardar los derechos de la afiliada.

    Así, debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con...

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