ZIESENISS, HORACIO GUSTAVO c/ REGISTRO PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Fecha | 04 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRE 002350/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2350/2023
ZIESENISS, H.G. c/ REGISTRO PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Resistencia, 04 de agosto de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZIESENISS, H.G. c/ REGISTRO
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte. FRE N°
2350/2023/CA1 provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 26/04/2023 la Jueza de la anterior instancia desestimó la medida
autosatisfactiva promovida por el actor sosteniendo que de las constancias arrimadas a la causa
por el presentante no surge, a priori, que exista un actuar ilegitimo o arbitrario por parte del
organismo demandado.
Señaló que del DEO: 9264617 remitido en fecha 12/04/2023 por el DNRPA EL
COLORADO surge que el organismo comunicó al actor de la existencia de deudas municipales
en otras jurisdicciones, y atento al aparente desconocimiento verbal efectuado por el recurrente,
brindó soluciones tendientes a regularizar su situación negativas de pago con solicitud tipo 02
y/o presentación de bajas municipales respectivamente, aclarando que, solamente respecto al
alta jurisdiccional de la ciudad de El Colorado no se encuentra prevista la negativa de pago, por
lo que concluye afirmando que abonada la misma, y acreditado el cumplimiento de algunos de
los recaudos ofrecidos, la documentación sería entregada a su propietario.
Entendió que de lo informado por la demandada y de la conjugación de las normas
aplicables, a priori y en el acotado marco de la presente acción, no constituye un actuar
arbitrario la retención, toda vez que el organismo no retuvo la documentación de manera
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
infundada, ni obstaculizó la libre disposición del vehículo, sino más bien supeditó su uso al
cumplimiento de exigencias legales que responden al correcto uso de la vía pública.
Afirmó que la documental aportada por la parte actora no alcanza para llevar a la
Sentenciante a la convicción de que los hechos y circunstancias alegadas por el recurrente se
hayan dado efectivamente, por ser manifestaciones unilaterales de parte.
Sobre la base de esas pautas interpretativas concluyó en que la vía utilizada por el actor
es claramente improcedente.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en fecha 02/05/2023, el
que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el 03/05/2023, cuyos agravios
sintetizados son los siguientes:
Aduce que la Jueza de la anterior instancia no consideró aspectos sustanciales alegados y
probados en la acción intentada, quebrantando el principio de congruencia al prescindir de tratar
lo argüido en la demanda, sin analizar ni meritar el relato de los hechos y sus circunstancias,
provocando una sentencia carente de motivación y fundamentación.
Señala que su parte demostró con la documentación aportada que el trámite que el
Registro de la Propiedad Automotor invocaba pendiente ya se había realizado en la provincia de
Mendoza donde se hallaba inscripto el rodado, con la pertinente baja municipal de aquella
ciudad y su posterior alta en la municipalidad de El Colorado (Formosa).
Afirma que la Jueza interpreta que la retención ejercida por la accionada se debía a una
multa por infracción de tránsito, cuando en rigor de verdad la retención alegada era por una
supuesta deuda de patente en la provincia de Jujuy donde ni siquiera se hallaba inscripto el
vehículo.
Expone que su parte demostró con la documental acompañada cumplir con el requisito
de la baja municipal de la ciudad de Mendoza donde se encontraba inscripto el rodado con alta
en la ciudad de El Colorado, lo que dice no fue advertido por la Sentenciante.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Esgrime que la cuestión a dirimir fue en todo momento la retención ejercida por el
Registro accionado por una supuesta deuda de patentes en la provincia de Jujuy y no de multas
de otras jurisdicciones.
Indica que el solo hecho de que el camión ya se encuentre registrado con alta municipal
en la ciudad de El Colorado es prueba suficiente del cumplimiento de todos los requisitos
exigibles. Reitera conceptos.
Efectúa petitorio de estilo.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 08/05/2023 se llamó Autos para
sentencia.
Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por el actor para
fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.
En cuanto a la arbitrariedad denunciada por quebrantamiento del principio de
congruencia procede poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha
de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba
producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas
discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de
gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos
judiciales” (Fallos 244:384).
En este sentido la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia
de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir,
que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las
partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (Fallos:
336:2429). El Máximo Tribunal sostiene que el carácter constitucional del principio de
congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que
el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a
perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea "que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las
limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que
también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552 y CSJ
001460/2016/CS001 “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción”, sentencia del
5/8/2021).
En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada, razón
por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Vale aclarar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de
conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico
(congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en
derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a
quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de
conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142).
Sentado lo que precede, cabe señalar que la medida cautelar autosatisfactiva es un
requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con
su despacho favorable; es decir es una especie del género de los "procesos urgentes" definida
por M. de los Santos siguiendo a J.P. y el texto de las conclusiones del XIX
Congreso Nacional de Derecho Procesal como soluciones jurisdiccionales urgentes no
cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos
formulados sean atendibles. Importan una "satisfacción definitiva" de los requerimientos de los
postulantes, de modo que son autónomas, estando su dictado sujeto al cumplimiento de ciertos
requisitos: a) concurrencia de una situación de urgencia; b) su despacho debe estar precedido por
la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo
requerido es jurídicamente atendible; c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente
arbitrio judicial (confr. P., J.W., "Medidas Autosatisfactivas", Editorial Rubinzal
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Culzoni, 1997, p. 13/15.; De Los Santos, M., "Resoluciones anticipatorias y medidas
autosatisfactivas", Jurisprudencia Argentina, 1997IV800; "Reformulación de la teoría de las
medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en J.A. 1997II926).
La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia
simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia
impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte
verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento
o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la
pretensión cautelar o preventiva en la terminología clásica con la pretensión material o
sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a
resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal o sustancial) del peticionante
(GALDÓS, J.M., El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas, en
Medidas Autosatisfactivas, dirigida por J.W.P., Santa Fe, 1999,...
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