Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente L 58249

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.249, "Z., J.C. contra M. e Hijo S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del P. rechazó parcialmente la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. Corresponde en primer término analizar si el a quo debió o no esperar para el dictado del fallo la resolución de la causa penal, como sostiene el quejoso.

    Entiendo que no. El tribunal consideró que la causal de reclamo indebido de mercadería no se vinculaba con el contrato de trabajo existente entre las partes. Conclusión a la que arribó en uso de sus facultades privativas de análisis de las pruebas de la causa, esencialmente de la oral, irrevisible en esta instancia extraordinaria (art. 44 incs. "b" y "d", ley 11.653).

    Como consecuencia de lo dicho, cabe concluir que no media en el caso la prejudicialidad que invoca la actora, ya que para que exista en los términos del art. 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos (conf. causa L. 46.228, sent. del 17-IX-91). En tal sentido, es de señalar que Z. se dio por despedido por los términos del telegrama de fs. 8, obviamente anterior a la acción penal; por lo demás la carga de la prueba pesaba respecto del tema sobre el recurrente.

  2. Ahora bien, aclarado lo cual se agravia el apelante porque...

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