Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 051533/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente N° 51.533/2016 “ZICHY, ALEJANDRO AUGUSTO Y

OTROS c/ FRATTA DE ZICHY, M.S. s/ NULIDAD DE

MATRIMONIO”. Juzgado N° 93.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “ZICHY, ALEJANDRO AUGUSTO

Y OTROS c/ FRATTA DE ZICHY, M.S. s/ NULIDAD DE

MATRIMONIO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I. Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 29 de

diciembre del año 2021 apeló la parte demandada, quien expresó

agravios a fs. 1023/1035.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado

con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en

autos a fs. 1037/1048,1050/1073 y 1075/1088.

A fs. 1093/1112 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1114

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II. La Sentencia

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El pronunciamiento de grado hizo lugar la demanda intentada, y en

consecuencia, 1) En el Expediente N° 51.533/2016 “Z., Alejandro

Augusto y Otros c/ Fratta de Zichy, M.S. s/ Nulidad de Matrimonio

Ordinario”: a) Rechazó la defensa de falta de legitimación para obrar

activa por indignidad opuesta por M.S.F.S..

Con costas. b) Desestimó la inconstitucionalidad del artículo 64 y de

todos los concordantes de la Ley 2.393 opuesta por MARIA STELLA

FRATTA SILVERO. Con costas. c) Hizo lugar a la demanda entablada por

ALEJANDRO AUGUSTO ZICHY, M.A.Z., MARLENE

ELIZABETH ZICHY, F.J.Z. y GABRIEL FEDERICO

ZICHY, contra M.S.F.S. y, en consecuencia,

declaró la nulidad del matrimonio celebrado por F.A.Z. y

M.S.F.S. el día 26 de febrero de 1977 en la Ciudad de

Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa. Con

costas.; 2) En los autos N° 52.034/2016 “Z.T., Claudia

Caroline c/ Fratta Silvero, M.S. s/ Sucesiones: Acciones

Relacionadas Proceso Especial”: a)Admitió la acción entablada por

C.C.Z.T., contra MARÍA STELLA FRATTA

SILVERO y, en consecuencia, decretó la nulidad del matrimonio celebrado

por F.A.Z. y M.S.F.S. el día 26 de

febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de

la Provincia de Formosa. Con costas; 3) En virtud de ello, y por derivarse

de tal declaración la imposibilidad de invocar el vínculo matrimonial nulo

para justificar la vocación hereditaria de M.S.F.S. en el

sucesorio de F.A.Z., firme que se encuentre ese

pronunciamiento, la anterior magistrado dispuso que la demandada será

excluida como heredera en la sucesión del mencionado causante,

debiendo dejarse constancia de esta circunstancia en el Expediente N°

77.7070/2014, caratulado: “Z., F.A. s/ Sucesión Ab

Intestato Proceso Especial 3) Por último, difirió la regulación de los

honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal

oportuno.

III. Agravios Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte demandada vierte sus quejas a fs. 1023/1035.

    Aduce que la Sra. Jueza de primera instancia al dictar sentencia ha

    actuado con desconocimiento de los hechos acontecidos, como así de la

    totalidad de las pruebas presentadas.

    En este sentido, establece que la anterior magistrada realizó un

    análisis superficial, parcial y erróneo de los hechos alegados,

    prescindiendo de prueba sustancial para la solución del presente conflicto

    jurisdiccional

    Afirma que aplicando la doctrina establecida por la CSJN en el

    antecedente “Sejean” debería revocarse el pronunciamiento recurrido en

    cuanto rechazó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 pues “…

    conculca el sistema de libertades consagrado en la Constitución Nacional

    que gira en torno al articulo 19, al alterar, en violación del articulo 28 de la

    ley fundamental , el derecho a casarse enunciado en el articulo 20,

    afectando los consagrados en los artículos 14 bis y 16, todos los cuales

    integran dicho sistema…”.

    Agrega que también le agravia que se haya omitido considerar que

    la admisión del divorcio vincular en la Argentina importó una variación del

    orden publico interno e internacional.

    Posteriormente asevera que la sentencia en crisis establece de

    manera incorrecta que el matrimonio celebrado entre la recurrente y el Sr.

    F.A.Z.T. es nulo por haberse celebrado mientras

    subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes.

    Enfatiza que para analizar la validez del matrimonio en cuestión

    celebrado el 26 de febrero de 1977 debe tomarse en cuenta el orden

    público vigente al momento de juzgarse la situación jurídica litigiosa y no

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    al tiempo de su celebración.

    Luego de ello, citas antecedentes jurisprudenciales de la C.S.J.N.

    que afirma resultan aplicables al caso.

    Finalmente se remite al alegato presentado por su parte por ante la

    anterior instancia para evitar realizar repeticiones innecesarias. Ello,

    sostiene para justificar la improcedencia de la mala fe declarada en

    ambos contrayentes al momento de celebrar su matrimonio.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en

    cuanto hizo lugar a la acción presentada, y en consecuencia, se rechace

    la demanda instaurada, con costas a las contrarias.

    Para el hipotético caso de confirmar la sentencia de grado, solicita

    se impongan las costas de ambas instancias por su orden atento que

    pudo creerse con derecho a resistir la presente acción.

  3. El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 1093/1112.

    Respecto de la inconstitucionalidad planteada, entiende que ninguno

    de los requisitos se verifica satisfactoriamente cumplidos en el planteo en

    estudio, donde la formulación de la demandada se funda en que la norma

    le cercena su aptitud nupcial y su derecho a formar una familia y con la

    declaración de inconstitucionalidad se busca la remoción del impedimento

    de ligamen que producía una restricción de su derecho a contraer

    matrimonio al tiempo de contraer aquellas nupcias.

    Agrega que tal como advirtió la magistrada de grado, el precedente

    invocado –y otros que también alega la recurrente resultan inaplicables

    en la especie.

    Añade que en la medida en que en su escrito de contestación de

    demanda sólo planteó la inconstitucionalidad del art. 64 mencionado, el

    cuestionamiento que, al momento de expresar agravios, amplía a “todos

    los concordantes” con aquél (v. pág. 11, 1er. párrafo del memorial citado),

    resulta inatendible por V.E., en los estrictos términos del art. 277 del

    Código Procesal.

    Recuerda que la propia demandada reconoció que, junto con el Sr.

    Z., optaron por someterse –sin reserva alguna al régimen jurídico

    matrimonial argentino porque tanto el de Brasil como el de Paraguay –

    donde ambos tenían matrimonios no disueltos, se los impedía.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Distingue, que aun en la hipótesis más favorable a la accionada, es

    decir, removiendo el obstáculo legal que ésta pretende (art. 64 de la ley

    2393, que disponía la indisolubilidad del vínculo), queda todavía en pie el

    requisito de la monogamia o, lo que es lo mismo, el impedimento de

    ligamen, por lo que la declaración de inconstitucionalidad pretendida

    resultaría inoficiosa por abstracta.

    En suma, requiere se confirme la sentencia de grado en cuanto al

    rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otra parte, y en lo que respecta de la nulidad pretendida, señaló

    que “…no está discutido que al tiempo de la celebración del matrimonio.

    el Sr. Z. se hallaba casado en el Paraguay con la Sra. María Cristina

    López Ortiz —de quien no estaba divorciado puesto que recién se

    divorció vincularmente en 1986, en República Dominicana, como se dijo —. Asimismo, su matrimonio (de 1960, en Brasil) con la Sra. Alayde

    Barcellos Mutzenbecher –de quien se hallaba divorciado no vincularmente

    desde 1970 recién quedó disuelto por la conversión en divorcio vincular,

    en nuestro país, en 1989…”.

    Recordó, por otro lado, que la Sra. F.S. estaba casada,

    también en Paraguay, y su vínculo matrimonial con el Sr. R.A.

    no se hallaba disuelto. Circunstancia que, como quedó dicho (v. relato en

    punto “2” de ese dictamen), recién acaeció 26/07/2017.

    Destacó, entonces, que, al momento de la celebración, existía doble

    bigamia recíproca entre los esposos. Añadió que, incluso a la fecha de

    fallecimiento del Sr. Z. (en 2014), el vínculo –previo matrimonial de la

    Sra. F. con el Sr. A. aún estaba...

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