Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 051533/2016/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N° 51.533/2016 “ZICHY, ALEJANDRO AUGUSTO Y
OTROS c/ FRATTA DE ZICHY, M.S. s/ NULIDAD DE
MATRIMONIO”. Juzgado N° 93.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “ZICHY, ALEJANDRO AUGUSTO
Y OTROS c/ FRATTA DE ZICHY, M.S. s/ NULIDAD DE
MATRIMONIO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I. Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 29 de
diciembre del año 2021 apeló la parte demandada, quien expresó
agravios a fs. 1023/1035.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado
con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en
autos a fs. 1037/1048,1050/1073 y 1075/1088.
A fs. 1093/1112 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1114
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El pronunciamiento de grado hizo lugar la demanda intentada, y en
consecuencia, 1) En el Expediente N° 51.533/2016 “Z., Alejandro
Augusto y Otros c/ Fratta de Zichy, M.S. s/ Nulidad de Matrimonio
Ordinario”: a) Rechazó la defensa de falta de legitimación para obrar
activa por indignidad opuesta por M.S.F.S..
Con costas. b) Desestimó la inconstitucionalidad del artículo 64 y de
todos los concordantes de la Ley 2.393 opuesta por MARIA STELLA
FRATTA SILVERO. Con costas. c) Hizo lugar a la demanda entablada por
ALEJANDRO AUGUSTO ZICHY, M.A.Z., MARLENE
ELIZABETH ZICHY, F.J.Z. y GABRIEL FEDERICO
ZICHY, contra M.S.F.S. y, en consecuencia,
declaró la nulidad del matrimonio celebrado por F.A.Z. y
M.S.F.S. el día 26 de febrero de 1977 en la Ciudad de
Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa. Con
costas.; 2) En los autos N° 52.034/2016 “Z.T., Claudia
Caroline c/ Fratta Silvero, M.S. s/ Sucesiones: Acciones
Relacionadas Proceso Especial”: a)Admitió la acción entablada por
C.C.Z.T., contra MARÍA STELLA FRATTA
SILVERO y, en consecuencia, decretó la nulidad del matrimonio celebrado
por F.A.Z. y M.S.F.S. el día 26 de
febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de
la Provincia de Formosa. Con costas; 3) En virtud de ello, y por derivarse
de tal declaración la imposibilidad de invocar el vínculo matrimonial nulo
para justificar la vocación hereditaria de M.S.F.S. en el
sucesorio de F.A.Z., firme que se encuentre ese
pronunciamiento, la anterior magistrado dispuso que la demandada será
excluida como heredera en la sucesión del mencionado causante,
debiendo dejarse constancia de esta circunstancia en el Expediente N°
77.7070/2014, caratulado: “Z., F.A. s/ Sucesión Ab
Intestato Proceso Especial 3) Por último, difirió la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal
oportuno.
III. Agravios Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte demandada vierte sus quejas a fs. 1023/1035.
Aduce que la Sra. Jueza de primera instancia al dictar sentencia ha
actuado con desconocimiento de los hechos acontecidos, como así de la
totalidad de las pruebas presentadas.
En este sentido, establece que la anterior magistrada realizó un
análisis superficial, parcial y erróneo de los hechos alegados,
prescindiendo de prueba sustancial para la solución del presente conflicto
jurisdiccional
Afirma que aplicando la doctrina establecida por la CSJN en el
antecedente “Sejean” debería revocarse el pronunciamiento recurrido en
cuanto rechazó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 pues “…
conculca el sistema de libertades consagrado en la Constitución Nacional
que gira en torno al articulo 19, al alterar, en violación del articulo 28 de la
ley fundamental , el derecho a casarse enunciado en el articulo 20,
afectando los consagrados en los artículos 14 bis y 16, todos los cuales
integran dicho sistema…”.
Agrega que también le agravia que se haya omitido considerar que
la admisión del divorcio vincular en la Argentina importó una variación del
orden publico interno e internacional.
Posteriormente asevera que la sentencia en crisis establece de
manera incorrecta que el matrimonio celebrado entre la recurrente y el Sr.
F.A.Z.T. es nulo por haberse celebrado mientras
subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes.
Enfatiza que para analizar la validez del matrimonio en cuestión
celebrado el 26 de febrero de 1977 debe tomarse en cuenta el orden
público vigente al momento de juzgarse la situación jurídica litigiosa y no
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
al tiempo de su celebración.
Luego de ello, citas antecedentes jurisprudenciales de la C.S.J.N.
que afirma resultan aplicables al caso.
Finalmente se remite al alegato presentado por su parte por ante la
anterior instancia para evitar realizar repeticiones innecesarias. Ello,
sostiene para justificar la improcedencia de la mala fe declarada en
ambos contrayentes al momento de celebrar su matrimonio.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en
cuanto hizo lugar a la acción presentada, y en consecuencia, se rechace
la demanda instaurada, con costas a las contrarias.
Para el hipotético caso de confirmar la sentencia de grado, solicita
se impongan las costas de ambas instancias por su orden atento que
pudo creerse con derecho a resistir la presente acción.
-
El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 1093/1112.
Respecto de la inconstitucionalidad planteada, entiende que ninguno
de los requisitos se verifica satisfactoriamente cumplidos en el planteo en
estudio, donde la formulación de la demandada se funda en que la norma
le cercena su aptitud nupcial y su derecho a formar una familia y con la
declaración de inconstitucionalidad se busca la remoción del impedimento
de ligamen que producía una restricción de su derecho a contraer
matrimonio al tiempo de contraer aquellas nupcias.
Agrega que tal como advirtió la magistrada de grado, el precedente
invocado –y otros que también alega la recurrente resultan inaplicables
en la especie.
Añade que en la medida en que en su escrito de contestación de
demanda sólo planteó la inconstitucionalidad del art. 64 mencionado, el
cuestionamiento que, al momento de expresar agravios, amplía a “todos
los concordantes” con aquél (v. pág. 11, 1er. párrafo del memorial citado),
resulta inatendible por V.E., en los estrictos términos del art. 277 del
Código Procesal.
Recuerda que la propia demandada reconoció que, junto con el Sr.
Z., optaron por someterse –sin reserva alguna al régimen jurídico
matrimonial argentino porque tanto el de Brasil como el de Paraguay –
donde ambos tenían matrimonios no disueltos, se los impedía.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Distingue, que aun en la hipótesis más favorable a la accionada, es
decir, removiendo el obstáculo legal que ésta pretende (art. 64 de la ley
2393, que disponía la indisolubilidad del vínculo), queda todavía en pie el
requisito de la monogamia o, lo que es lo mismo, el impedimento de
ligamen, por lo que la declaración de inconstitucionalidad pretendida
resultaría inoficiosa por abstracta.
En suma, requiere se confirme la sentencia de grado en cuanto al
rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
Por otra parte, y en lo que respecta de la nulidad pretendida, señaló
que “…no está discutido que al tiempo de la celebración del matrimonio.
el Sr. Z. se hallaba casado en el Paraguay con la Sra. María Cristina
López Ortiz —de quien no estaba divorciado puesto que recién se
divorció vincularmente en 1986, en República Dominicana, como se dijo —. Asimismo, su matrimonio (de 1960, en Brasil) con la Sra. Alayde
Barcellos Mutzenbecher –de quien se hallaba divorciado no vincularmente
desde 1970 recién quedó disuelto por la conversión en divorcio vincular,
en nuestro país, en 1989…”.
Recordó, por otro lado, que la Sra. F.S. estaba casada,
también en Paraguay, y su vínculo matrimonial con el Sr. R.A.
no se hallaba disuelto. Circunstancia que, como quedó dicho (v. relato en
punto “2” de ese dictamen), recién acaeció 26/07/2017.
Destacó, entonces, que, al momento de la celebración, existía doble
bigamia recíproca entre los esposos. Añadió que, incluso a la fecha de
fallecimiento del Sr. Z. (en 2014), el vínculo –previo matrimonial de la
Sra. F. con el Sr. A. aún estaba...
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