Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 005771/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Z., Á.c., R.D. y otros s/daños y perjuicios

EXPTE. N° 5771/2017

J.. Civil Nro. 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z.,

Á.c., R.D. y otros s/daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO

LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 rechazó la demanda interpuesta por Á.Z. contra R.D.N. y Telepiú S.A., con costas a cargo del demandante.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a través de su presentación de fecha 12 de abril de 2022. Corrido el traslado a la contraparte, fue contestada por el demandado R.D.N. el día 2 de mayo de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita el demandado en el punto II del escrito de contestación de agravios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar cuáles son los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    El Sr. Á.Z., relató en su demanda (especialmente a fs. 79 y ss.), que en el programa de televisión “El Destape” del miércoles 14 de septiembre de 2016 emitido por el canal C5N

    y conducido por el Sr. R.D.N., el demandado dedicó a su persona un extenso informe –bajo el título “La grasa militante de M..

    En dicha emisión se reprodujo reiteradamente un video de su persona en una manifestación pública del año 2012 en la cual el actor se expresó en Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    contra del gobierno de la Dra. C.F. de K.. Agregó que luego de ello, el Sr. N. realizó diversos comentarios injuriosos orientados a la denostación y estigmatización de su persona y función,

    tildándolo de “loco”, “violento” y “ñoqui”, de “estar entre los que querían voltear al gobierno anterior”, que “labura para sembrar el miedo” y “generar quilombos en las marchas” y ser “recaudador de guita para la campaña de M.M..

    Agregó el actor que el día posterior a la emisión de dicho programa televisivo fue apartado de los cargos que por entonces ocupaba en el Senado de la Nación y en la Fundación SUMA, aduciendo que ello se debió a la exposición mediática que sufrió a raíz de la difusión del referido video de su persona en una manifestación pública. Expuso también que el día 15 de septiembre de 2016 el codemandado Sr. R.D.N. continuó con las descalificaciones y falsas imputaciones efectuadas en detrimento de su imagen, de su honor y de su dignidad.

    Manifestó que a raíz de ello sufrió amenazas en su domicilio particular y a través de redes sociales. Por último, refirió que los hechos reseñados afectaron su reputación, su vida social y profesional, provocándole los daños que reclama en autos, y que envió cartas documento a los aquí

    demandados para que ratificaran o rectificaran las injurias, las que fueron contestadas por los accionados, sin que haya habido rectificación alguna de los demandados.

    Por su parte, a fs. 149/170 contestó demanda Telepiú S.A. Luego de haber efectuado una negativa de los hechos invocados en la demanda, brindó su versión de los hechos. En particular,

    sostuvo que las imágenes que menciona el actor en su demanda, carecen de todo elemento injurioso, calumnioso o de desprestigio idóneo alguno como para producirle algún tipo de daño. Manifestó que la noticia en cuestión fue motivada por los insultos, agravios y expresiones irreproducibles lanzadas por el propio actor contra la ex Presidenta de la Nación realizadas en una manifestación pública a una cámara, de manera libre y totalmente voluntaria. Refirió también que la publicación fue lícita, y luego de negar la existencia de responsabilidad civil alguna por ausencia de elementos que Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    puedan configurarla, agregó que el codemandado R.N. no era empleado ni dependiente de su mandante y que no existe dependencia económica, técnica ni jurídica sobre él, por lo que ninguna responsabilidad le puede ser atribuida a Telepiú SA por la conducta de terceros ajena a su empresa (destacó al respecto que N. mantenía una relación contractual de tipo comercial por la cual él producía su participación como conductor con plena libertad para desarrollar su prestación). Afirmó por último, que resulta aplicable al caso la doctrina de la “real malicia”.

    Finalmente, a fs. 186/206 contestó la demanda el Sr. R.D.N. y también, luego de haber efectuado una negativa de los hechos expuestos por el Sr. Z. en el escrito de inicio,

    brindó su propia versión de lo sucedido. Afirmó en lo sustancial que el actor es una persona que se expuso voluntariamente de manera pública como un militante contrario a un gobierno y que se despachó públicamente contra la entonces Presidenta de la Nación. También adujo que el actor no fue despedido, sino que renunció, y que su desvinculación del Senado de la Nación y de la Fundación SUMA se debió a sus dichos proferidos con una vehemencia desmesurada en contra de la Dra. C.F. de K., que así lo reconocieron el propio accionante (inclusive en su escrito de demanda) y la V. de la Nación G.M..

    Por último, manifiestó que en los informes periodísticos efectuados en el programa “El Destape” se reprodujo información pública ya dada a conocer por otros medios con anterioridad,

    invocó distintos tratados internacionales que consagran la libertad de expresión y de pensamiento, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Luego de producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la Sra. jueza de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por Á.Z. contra R.D.N. y contra Telepiú SA e impuso las costas al vencido.

    La parte actora apeló la sentencia.

  4. En esta instancia, los agravios del actor están dirigidos principalmente a cuestionar la sentencia recurrida Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    aduciendo: a) que la Sra. jueza de la instancia anterior no ha valorado adecuadamente que los dichos del demandado N. excedieron las meras opiniones, habiéndole endilgado conductas delictivas falsas que detalla en su queja; destaca que a raíz de esas manifestaciones vertidas por el citado demandado fue despedido del Senado de la Nación -donde cumplía funciones- y recibió amenazas varias. Se queja también por no haberse considerado la totalidad de las pruebas y, principalmente, no haberse analizado a fondo la causa penal agregada en autos; b) que él no revestía el carácter de funcionario público, sino que era un simple empleado del Senado de la Nación, razón por la cual es incorrecto que se aplique al presente caso la doctrina de la “real malicia”; c) que esta doctrina también resulta inaplicable al caso en cuestión porque los dichos del demandado que motivaron este proceso judicial no han sido solo opiniones sino falsas imputaciones de delitos; y, d) que las manifestaciones que él ha efectuado contra la ex Presidenta de la Nación en la marcha pública mencionada,

    fueron...

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