Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Julio de 2020, expediente FMP 004403/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ZHUANG, ZHULONG

c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 4403/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020,

ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

Que a fs. 50/54 vta., se presenta la parte demanda,

apelando la sentencia de fs. 48/49 vta., en tanto declara de tratamiento abstracto la solicitud de amparo por mora formulada por el amparista e impone las costas a la accionada. ---

La demandada se agravia respecto a las costas, pues considera que al caso debería haberse aplicado el art. 14 de la Ley de amparo 16.986 que expresa: “No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto y omisión en que se fundó el amparo”. ---

Asimismo, sostiene que de aplicarse el art. 68 CPCCN, el A quo debió igualmente imponer las costas en el orden causado al carecer de una parte “vencida” al haberse declarado abstracta la pretensión. ---

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs.

55), ellos son respondidos por la parte actora, a fs. 56/58, en los siguientes términos: ---

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Peticiona en primer lugar que se resuelva la deserción del recurso, por considerar que los agravios en responde no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo puesto en crisis. ---

En subsidio, los contesta aclarando que el argumento de la demandada que sostiene no haber transcurrido un excesivo plazo es insostenible al apreciar las constancias del expediente administrativo N°52418/2012, donde surge que luego de seis meses de haber presentado la solicitud de suspensión de la orden de retención, se presentó un pronto despacho administrativo el 6/1/2017 y se reiteró el 11/12/2017, sin obtener respuesta alguna. Resalta que la DNM se expidió con fecha 18/07/2018 como consecuencia de que esta parte instauro la presente acción. ---

A su vez, sostiene que no corresponde la aplicación de la Ley 16.986 por encontrarse la presente acción encausada en los términos de la Ley 25.871 en su art. 85. ---

En cuanto a la aplicación del art. 68 CPCCN, corresponde imponer las costas al demandado al haber incumplido los plazos establecidos por la normativa vigente en forma...

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