Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Mayo de 2018, expediente CCF 004772/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 4.772/2017/CA1 “Zhuang, L. s/ solicitud de carta de ciudadanía”. Juzgado 1, Secretaría 1.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

88/108, contra la decisión de fs. 85/87 vta., y el dictamen del señor F. General de fs. 113/114 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. La jueza de primera instancia resolvió desestimar la solicitud de ciudadanía argentina presentada por el señor Z.L., de nacionalidad china, porque éste no había cumplido con los dos años de residencia prescriptos por el artículo 2, inciso 1, de la ley 346, en las condiciones de legalidad exigidas por el decreto de necesidad y urgencia 70/2017 (“DNU”), el cual consideró aplicable por haber entrado en vigor al tiempo en que Z.L. inició el trámite de autos. Además, desestimó la impugnación de inconstitucionalidad del DNU planteada por el interesado con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. La ley de Migraciones garantiza plenamente la igualdad de derechos civiles consagrada en la Constitución nacional a favor de los extranjeros (art. 20) en la medida en que, aun en los casos de ingreso irregular al país, la persona puede obtener un permiso de permanencia transitoria durante el cual goza del derecho a estudiar y trabajar (conf. art. 20 bis de la ley 25.871); el DNU armoniza con dicha ley y, por lo tanto, no establece la incapacidad de derecho de los extranjeros que no residan legalmente. Es cierto que le está vedado al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad y urgencia sobre materia electoral (art. 99, inc. 3, tercer párrafo, de la Constitución nacional), pero también lo es que ella se refiere, básicamente, a la creación, organización, al funcionamiento y a la extinción de los partidos políticos, nada de lo cual tiene relación con la naturalización de extranjeros y la consecuente concesión de derechos políticos; sostener lo Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30166330#201326040#20180509100653501 contrario importaría restringir las atribuciones del Poder Ejecutivo por debajo de los límites impuestos por el constituyente.

  2. Contra tal pronunciamiento apeló Z.L. a través de su apoderado exponiendo, en suma, que: a) no está obligado a cumplir con dos años de residencia en el país antes de pedir la ciudadanía (fs. 91 y vta.); b) el decreto de necesidad 70/2017 es inaplicable y, en todo caso, inconstitucional; lo primero, porque entró en vigor después de que el solicitante empezara su residencia en la República Argentina (fs. 89); lo segundo, porque no es apto para modificar la ley 346 ni, mucho menos, el artículo 20 de la Constitución nacional (fs. 101). Sostiene que la cláusula constitucional referida no es susceptible de reglamentación y, por lo demás, que el P. no puede ejercer funciones legislativas sobre ciudadanía y naturalización. Agrega que el rechazo de su solicitud contradice el artículo 15 de la Constitución nacional que permite el ingreso “de cualquier modo” a las víctimas de tráfico humano (fs. 102/102 vta.). Tacha de arbitrario al fallo en la medida en que la jueza negó dogmáticamente que los artículos 20 y 25 de la 25.871 (Ley de Migraciones) establecieran una suerte de incapacidad de derecho contra los extranjeros. Plantea la inconstitucionalidad de estas últimas disposiciones y afirma el régimen legal impugnado discrimina a los extranjeros y, dentro de este conjunto, a aquellos que no pertenecen a los países que componen el MERCOSUR (fs. 101 y vta. y fs. 102).

  3. Dada la cuestión constitucional involucrada y la probabilidad cierta de que se reitere en el futuro, el Tribunal está habilitado a expedirse sobre los argumentos de derecho relacionados con ella, sin hallarse limitado por los agravios que haya expuesto el recurrente en esta instancia.

    El decreto de necesidad y urgencia 70/2017 fue dictado el 27 de enero de 2017 y publicado en el Boletín Oficial el 30 de enero de ese año.

    Entró en vigor al día siguiente de su publicación (art. 28 del propio decreto, art. 2 del Código Civil, art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación y art. 17 de la ley 26.122). Quiere decir que estaba vigente antes de que el peticionario iniciase el procedimiento de autos, esto es, el 14 de julio de 2017, (ver fs. 76 Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30166330#201326040#20180509100653501 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vta.). En consecuencia es aplicable al sub lite porque el pedido de ciudadanía constituye una situación jurídica preexistente a él (art. 3 del Código Civil y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    El criterio de la Sala concuerda con el que sentó la Corte Suprema de la Nación en Fallos 301:839 al juzgar aplicable la ley vigente al tiempo de la sentencia (y no la que regía al tiempo de la solicitud) porque:

    …a la fecha en que comenzó a regir la nueva ley no existía situación consolidada con derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular con raigambre constitucional, ya que si bien se había efectuado la opción e iniciado la demanda, no mediaba pronunciamiento jurisdiccional constitutivo y, en consecuencia, correspondía la aplicación inmediata de la nueva ley…

    (considerando 5°, página 848 de la hoja complementaria).

  4. La materia electoral –que no puede ser regulada por decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inciso 3, tercer párrafo de la Constitución nacional)- comprende temas tales como, el sistema de representación, el sufragio universal, los principios rectores de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia que rigen la actividad de las autoridades electorales y los procedimientos sometidos a ellas, los medios de impugnación de tales procedimientos, la creación, organización y el financiamiento de los partidos políticos, las normas electorales de carácter general, los requisitos que deben reunir los candidatos y las condiciones en que deben financiarse las campañas, la tipificación de los delitos y de las infracciones electorales, al igual que las sanciones que la ley prevé para cada caso. Ella puede resumirse en todo aquello que tiene que ver con la formación, participación y control del gobierno (De Vedia, A., Educación democrática, Buenos Aires, Editorial Troquel, 1957, págs. 158 y ss.).

    El hecho de que, algunas veces, la Constitución nacional emplee el término “ciudadanía” aludiendo a la situación jurídica que permite el ejercicio de los derechos políticos de una persona (v.gr. arts. 48 y 55 de la Constitución nacional y R., P.A., Nacionalidad y ciudadanía, Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30166330#201326040#20180509100653501 Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, pág. 23), no implica que la regulación concerniente a ella integre la materia electoral (art. 75, inciso 12 de la Constitución nacional), que es sustancialmente distinta y suscita una competencia jurisdiccional, asimismo, diferenciada (art. 5, inciso a, de la ley 19.108, modificada por la ley 19.277 y C.N.Electoral, fallo 2976/01, del 6 de diciembre de 2001).

    Por ende, el DNU no legisla sobre ningún tópico electoral (conf.

    considerando VI del fallo apelado, fs. 87).

  5. En atención a la amplitud con que debe ser examinada la cuestión (considerando...

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