Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2019, expediente FRO 006280/2018/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A R.rio, 3 de junio de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la S. “A”
(integrada), el expediente N° FRO 6280/2018, caratulado:
Z., Jinying c/ Dirección Nacional de Migraciones s/
impugnación de acto administrativo
(originario del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad) del que resulta que, El Dr. F.L.B.
dijo:
1.- Vinieron los autos a consideración de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación incoado por J.Z. con el patrocinio letrado de la Dra. M.R.C. contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2018, que rechazó el recurso interpuesto por la actora y ordenó su retención en los términos del artículo 70, primer párrafo de la ley 25.871 al solo efecto de cumplir con la expulsión del país, haciéndose efectiva una vez firme y consentida tal decisión (fs. 334/341).
Concedido el recurso a fojas 358, se procedió a correr traslado de los fundamentos, los que fueron contestados a fojas 359/374. Se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 380), quedando en estado de resolver a fojas 381.
2.- Se agravió la apelante manifestando que el a quo a la hora de analizar el principio de reunificación familiar dio por reproducidas las versiones vertidas por la DNM pero en ningún momento analizó las de la actora, omitiendo dar contralor al acto administrativo en revisión. Expresó que la privación extrema que conlleva la obligación de regresar a su país le ocasiona graves problemas y sufrimientos que parecen no tener cabida en la revisión judicial, y que a pesar de llevar varios años viviendo en Argentina, haber realizado Fecha de firma: 03/06/2019 A. en sistema: 04/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31296238#236091828#20190603141508692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A esfuerzos para mejorar su calidad de vida sin delinquir, trabajando dignamente y habiéndose casado legalmente con un nacional se encuentra en un estado de indefensión tanto legislativo como judicial. Agregó que la resolución recurrida hace una interpretación mecánica e inhumana de la ley 25.871 cuyo paradigma fue concebir la migración como un derecho humano, que si bien la administración encuadró la situación de la actora dentro los impedimentos del artículo 29 de la ley (actual inc. k), es el propio precepto el que dispensa en caso de reunificación familiar, principio consagrado en los pactos y tratados internacionales.
En segundo lugar se agravió de que se haya hecho una simple mención de su pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU 70/2017 en tanto se modificó la ley de migraciones, dando facultad exclusiva a la DNM sobre el otorgamiento de las dispensas que permiten la permanencia en los supuestos de impedimentos (art. 29), de cancelación de residencia (art.
62), y en los de prohibición de reingreso (art. 63).
Impidiendo de esa forma que decisiones tan trascendentales que involucran los derechos de los inmigrantes, de índole humanitaria y familiar no puedan ser revisadas judicialmente. Manifestó en este sentido que el DNU 70/2017 en lugar de velar por los objetivos que la ley propicia, estimula, favorece y profundiza la situación de vulnerabilidad de los inmigrantes.
Por último se quejó de que el magistrado haya resuelto sobre cuestiones no planteadas y haya ido más allá de lo solicitado al ordenar la retención en los términos del artículo 70 segundo párrafo, cuando claramente la DNM lo había solicitado conforme lo dispuesto en el primer párrafo de dicho precepto, es decir, ha fallado in audita parte un modo de retención distinto del Fecha de firma: 03/06/2019 A. en sistema: 04/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31296238#236091828#20190603141508692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A solicitado. Recordó que este tipo de medidas al ser privativas de la libertad deben ser excepcionales, cautelares y provisorias y que no puede olvidarse su carácter procesal, por lo que su análisis debe ser aún más restrictivo. Agregó que la aseveración del a quo del “peligro de fuga” deviene no sólo excesiva sino una afirmación de carácter conjetural e hipotético, basada en indicios anfibológicos y no en prueba de certeza, sino una presunción antojadiza. Siendo que de sus actos surge que se ha sometido al proceso y si bien reconoce su ingreso contrario a la ley, lo fue por desesperación y riesgo de vida, el fallo no tiene en cuenta ninguna de las cuestiones de arraigo que generó la actora quien ha llegado a sentirlo como su propio hogar.
Finalmente pidió por la revocación del fallo y solicitó se disponga una audiencia a fin de ser escuchada.
Y Considerando que:
1.- El presente proceso fue instaurado de acuerdo a las previsiones de la ley de migraciones N.. 25.871. Ello a raíz de que la Dirección Nacional de Migraciones resolvió denegar la residencia a la señora J.Z., declarando irregular su permanencia y ordenando su expulsión y prohibición de reingreso por el plazo de cinco años (SDX nro.150432 del 18/6/2015) fundando su decisión en la inexistencia de constancia del ingreso regular al país y de acuerdo a lo normado por el artículo 29, inciso i (hoy inciso k, según DNU 70/2017) de la ley. Ante tal decisión la actora interpuso recurso administrativo y ante su rechazo presentó la demanda de autos.
2.- Ahora bien, a los fines de Fecha de firma: 03/06/2019 resolver la cuestión principal del recurso que nos ocupa, A. en sistema: 04/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31296238#236091828#20190603141508692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A debemos centrar nuestra mirada en el fundamento de la decisión administrativa impugnada y para ello se hace necesario recordar que el artículo 29, inciso i, de la ley 25.871, expresaba: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) i)
Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto (…) La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo.
A su turno la reglamentación de dicho precepto en lo que aquí interesa disponía:
…Finalmente, a los fines previstos en el artículo que se reglamenta por el presente, último párrafo, se tendrá especialmente en cuenta la situación de los extranjeros nativos de los Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que puedan hallarse incursos en el impedimento previsto en el inciso i) del artículo premencionado.
Por último el artículo 37 dispone:
El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
Como vemos la normativa argentina es clara (me permito el tiempo verbal presente -“es”- ya que hoy la norma persiste aunque reubicado el precepto en el inciso k, conforme las modificaciones introducidas por Fecha de firma: 03/06/2019 el A. en sistema: DNU 70/2017) en cuanto 04/06/2019 dispone la irregularidad de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31296238#236091828#20190603141508692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ingreso al país como causal de impedimento para la permanencia de extranjeros y su consecuente expulsión, así
como también lo es en lo relativo a la posibilidad de una excepcional dispensa frente a este tipo de infracción.
Que más allá de las alegaciones vertidas al inicio de su trámite lo cierto es que se ha constatado el ingreso irregular de la actora –no existe constancia de ingreso al país en el Registro Nacional, ni surge de su pasaporte y tampoco cuenta con visado consular de su país-, por lo que su pretensión quedó circunscripta a enmarcar su situación en el ámbito excepcional dado por la propia ley, es decir según el cual se le permitiría la permanencia en el país en virtud de cuestiones humanitarias o de reunificación familiar, dispensas éstas que debemos recordar configuran una facultad propia de la demandada desde que el artículo citado reza “…La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente…”. (los subrayados son de mi autoría).
Que precisamente esta última –la de reunificación familiar- es la invocada por la actora, ello desde que como surge de las constancias aportadas a la causa, ha contraído matrimonio con el ciudadano argentino, Sr. J.G.G., en fecha 24 de enero de 2014.
(certificado obrante a fs. 125/127).
Al analizar el caso, con apoyatura en el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales (fs.
146/149), la Dirección Nacional de Migraciones decidió no otorgar la dispensa, en tanto de las entrevistas llevadas a cabo a la pareja surgirían contradicciones en sus dichos que harían sospechar que el matrimonio había sido celebrado con el solo objeto de defraudar la ley migratoria, sumado a Fecha de firma: 03/06/2019 A. en sistema: 04/06/2019 que de la inspección al domicilio denunciado como hogar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #31296238#236091828#20190603141508692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A marital, se habría constatado la presencia de una mujer...
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