Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Noviembre de 2019, expediente FPO 004615/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

4615/2019/CA sadas, noviembre 28 de 2019.-

Y VISTOS:

1) Que a fs. 84/89 el magistrado de la instancia que antecede hizo lugar al recurso de apelación incoado contra la Disposición SDX nro.

021438 del Director Nacional de Migraciones y otorgó al Sr. J.Z. el plazo de treinta días para concurrir a la dependencia correspondiente de la Dirección Nacional de Migraciones y regularizar su situación migratoria.

Además, reguló honorarios al Dr. S.R.G. e impuso las costas por su orden.

2) Para así decidir y en lo fundamental, consideró el a quo que sin perjuicio de las cuestiones objetivas debidamente analizadas por la administración al momento de considerar la solicitud de residencia del actor -así como la reconsideración de su rechazo- existió una modificación en las USO OFICIAL circunstancias del migrante que hizo pasible la aplicación del art. 22 L.

25.871. Que dicha circunstancia sobreviniente obra a fs. 140 del expediente administrativo –acta de matrimonio con la Sra. G.A.D. de nacionalidad argentina - y que ello debía tenerse en cuenta al momento de analizar el presente por los efectos jurídicos que le otorga la propia ley migratoria.

Por otro lado, en su sentencia hizo hincapié en el informe socio ambiental labrado por la Municipalidad de Campo Grande y acompañado por el actor al momento de interponer el recurso judicial (cfr.

fs. 1) de donde surge el hecho de la residencia junto a su esposa.

Además, y atento a que la Sra. D. no se encontraba en el domicilio al momento del informe labrado por la Municipalidad antes nombrada, el a quo ordenó la apertura a prueba del expediente a los fines de que la Policía Federal Argentina confeccione un nuevo informe (cfr. fs.

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #33540719#248708102#20191202110725539 81/82), el cual consideró en sentencia ya que de este último surge de forma efectiva el hecho de la convivencia del migrante con la Sra. D..

3) Frente a dicho pronunciamiento interpuso a fs. 92/105 recurso de apelación en los términos del art. 69 nonies de la ley migratoria el apoderado del organismo demandado y expresó agravios.

En su memorial, manifiesta el recurrente que le agravia el hecho de que se haya resuelto la apertura a prueba en autos sin haberse notificado a su mandante y que en consecuencia se haya producido y resuelto la cuestión litigiosa sin previo traslado del informe elaborado, del cual toma conocimiento con la sentencia definitiva.

Por otro lado, entiende que la sentencia del a quo no resulta una derivación razonada del derecho vigente ya que no resuelve la cuestión dentro del marco específico de la L. 25.871 y su reglamentación. Además, sostiene que omite resolver con fundamento al impedimento que ostenta el actor y que no resulta ajustado a derecho la aplicación del art. 22 de la citada ley, sino que de ser admisible, debería propiciarse el procedimiento de excepción previsto en el art. 29 in fine.

4) Corrido el pertinente traslado de ley, contesta el actor a fs.110/117 y elevados ante esta alzada, previa vista al Señor Fiscal General –cuyo dictamen luce agregado a fs. 122/123- es que se está en condiciones de resolver.

5) Que, en primer lugar, a los fines de dar un adecuado tratamiento del recurso elevado ante este Tribunal, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos.

Así, del expediente administrativo que se acompaña con la presentación inicial, surge que el día 15/11/2017, conforme se consigna en el acta de declaración migratoria e intimación a regularizar N° 75521 (cfr.

Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU...

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