ZHENG, AIJUAN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 000527/2018/CA001
Fecha12 Junio 2018
Número de registro208003917

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 527/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Z., Aijuan c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 87/90, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora A.Z. interpuso recurso judicial a fin de que revoque la disposición SDX nº 13300, de fecha 18/1/2018, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº

    254462, del 27/12/2016, que declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años en el marco del expediente administrativo nº

    158295/2016. Considera que los actos administrativos mencionados son arbitrarios e ilegítimos por violentar derechos amparados expresamente en la Constitución. A su vez, requirió que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación y alcance que ha realizado la demandada respecto de los artículos 23, inciso 1 y 29, inciso k) de la ley 25.871, así como del decreto 70/17 (fs. 1/15).

  2. El señor juez de grado rechazó el recurso interpuesto, e impuso las costas a la vencida.

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta lo actuado en sede administrativa y recordó que la actividad de estatal tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, es decir, que posee la atribución de imponer conductas obligatorias de modo unilateral por razones de interés público. Teniendo en cuenta los principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la Administración, aclaró que esas decisiones –en tanto constituyen actos administrativos– se encuentran sujetas al control judicial, a efectos de proscribir la prescindencia arbitraria de la ley.

    En este contexto, el a quo consideró que los actos dictados por la Administración cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, por lo que no advertía menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31174594#208003917#20180607124931740 establecido en la normativa procesal administrativa y lo dispuesto por la ley 25.871.

    A su vez, estimó que la actora se encontraba subsumida en el supuesto previsto en el artículo 29, inciso k) de la ley 25.871 toda vez que había declarado –con carácter de declaración jurada– que ingresó al país en “micro” y que cruzó la frontera sin que le requirieran el pasaporte.

    En lo que respecta a la impugnación dirigida al artículo 9 del decreto 70/17 –el cual instituyó el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo–, consideró que no había realizado un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. En la misma línea, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del orden jurídico y debe ejercerse sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien cuando se trate de una objeción palmaria.

    En conclusión, adujo que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país. Tuvo en cuenta que la parte actora había admitido haber ingresado a la República Argentina eludiendo al control migratorio, lo que resultaba un claro impedimento de ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional. A la vez, precisó que la accionante tampoco había acreditado estar incluida en alguna causal que haya permitido la aplicación de la dispensa excepcional y discrecional prevista en la última parte del artículo 29 de la Ley de Migraciones, por lo que estableció que debía rechazarse el recurso impetrado.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrase firme y consentida la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, la actora apela y expresa agravios (fs. 91/104), los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 106/120).

    Luego de efectuar una reseña de los hechos del caso, se agravia de la sentencia dictada en autos, en cuanto en ningún momento se realiza ni siquiera el mínimo análisis del acta nº 00072194, que constituye el origen y la causa, del acto administrativo que impugna. Se refiere al contenido del acta y puntualiza que la nulidad de la misma se centra en el apartado “declaración jurada de circunstancias personales”. Al respecto aduce que una Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31174594#208003917#20180607124931740 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 527/2018 persona que efectúe una declaración jurada con el alcance jurídico que ello tiene, debería al menos entender que ese documento producirá efectos jurídicos sustanciales, que podrían incidir directamente sobre su bienes, su libertad personal y su permanencia o expulsión del país. A su vez, señala que en el acta no se indica si el intérprete tiene perfecto conocimiento del idioma mandarín.

    Por otro lado, se agravia de la falta de revisión judicial del acta mencionada, siendo que de la misma se infiere que no ha tenido ningún tipo de asesoramiento legal ni jurídico al momento de su firma, lo que considera un trato discriminatorio e ilegal hacia su parte, toda vez que se excluiría la voluntad y el consentimiento por desconocimiento, al momento de su firma.

    A su vez, sostiene que ingresó legalmente al país por una ruta internacional y a través de un medio público de transporte. Por lo tanto, aduce que en el caso se está violando la teoría de los actos propios, ya que la misma autoridad, simplemente cambió de criterio sin ninguna causa que así lo estableciera, por lo que se produce una alteración en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos.

    Considera que es nulo el procedimiento establecido por el decreto 70/17 aplicado al caso, en tanto se encuentra acreditado que no posee, ni en la Argentina ni en su país de origen, antecedentes penales. Sin perjuicio de ello, pone de relieve que el decreto mencionado no ha cumplido su sanción como ley. No obstante ello, manifiesta que se aplicó el mismo de manera indiscriminada y retroactiva a un grupo vulnerable de inmigración extranjera que hubiese entrado al país, con anterioridad a su vigencia, tuvieren o no antecedentes penales o hubiesen o no cometido delitos de naturaleza penal. Asimismo, considera que el decreto resulta inconstitucional, entre otras cuestiones, porque se involucra sobre la ley penal.

    En otro orden de ideas, sostiene que ha mediado un abuso del derecho por parte del Estado Nacional, al no hacerle saber que debía contar con asesoramiento legal, desde el mismo momento en que se presentó a la autoridad y se labró el acta, después de prácticamente tres años de residencia en la República Argentina.

    Se agravia también que, aun en el caso que hubiese correspondiendo la aplicación del decreto 70/17, no se ha tenido en cuenta el artículo 20 bis del mismo, en el sentido que el acto administrativo dictado nada refiere sobre cuáles han sido los motivos que se tuvieron en cuenta para revocar la permanencia transitoria de la recurrente.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31174594#208003917#20180607124931740 Asimismo, se agravia que el juez a quo haya señalado que no se hallaba fundamentado adecuadamente el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma. Sostiene que de la lectura del recurso oportunamente impetrado se observan claramente los fundamentos que harían procedente la declaración de inconstitucionalidad del decreto 70/17.

    En otro orden de ideas, se agravia que el señor juez de grado haya aplicado el proceso sumarísimo establecido en el decreto 70/17, pese a que se requirió expresamente que no se lo tenga en cuenta. Funda la cuestión en que el procedimiento mencionado no se encontraba vigente ni al momento de su ingreso al país, ni cuando inició los trámites para su radicación, por lo que se le estaría cercenando su derecho de defensa, pues el procedimiento referido, enervaría y limitaría el proceso de amplio conocimiento que existía hasta el dictado del decreto 70/17.

    Aduce que el juez a quo no se ha pronunciado respecto de la nulidad de las actuaciones administrativas, a los efectos de ejercer un debido y amplio derecho de defensa ha indicado nada respecto.

    A su vez, esgrime que en ningún momento en las sentencia se analiza la naturaleza de las sanciones que establece el artículo 29 de la Ley de Migraciones. Por lo tanto, considera que corresponde compulsar el accionar de la Administración, ya que se le imputa un delito que no es tal o no ha existido.

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su cargo. Sostiene que como la interposición del recurso se efectúa ante la autoridad administrativa y no ante la judicial, implica que no se trata de la situación prevista en el art. 68 del C.P.C.C. Puntualiza también que se trata de un pleito que no tiene contenido económico.

  4. L., es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración...

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