Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 055668/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. 55.668/2019 “Z., L.c. s/Amparo por mora”

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.- AMD

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2,

    segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal, por mayoría, considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva,

    a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

  2. Que, por medio del pronunciamiento del 27 de febrero del corriente año, el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones - a que en el plazo de quince (15) días se pronunciara en el expediente administrativo nº

    137245/2017, con costas.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, indicó que la presentación que formulara la actora el 18 de marzo de 2019 a la fecha del pronunciamiento cuestionado no había obtenido respuesta alguna. Asimismo, resaltó que la accionada no había acompañado en su informe acto administrativo o providencia alguna que permitiera considerar que la autoridad administrativa se hubiera expedido respecto de lo peticionado.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el 4 de marzo del 2020 apeló la parte demandada, quien fundó su recurso en el mismo acto.

    La accionada se agravió respecto al fondo de la cuestión decidida y de la imposición de los accesorios.

    Manifestó que la sentencia bajo análisis había condenado a su parte, sin existir mora alguna y que las actuaciones se encontraban en pleno trámite.

    En ese orden de ideas, adujo que la actora había consentido en innumerables oportunidades el estado de las actuaciones y los tiempos de la Administración, toda vez que había tomado vista de aquéllas periódicamente y asimismo, fue renovando su residencia precaria, sin interponer ningún recurso (o escrito) administrativo tendiente a acelerar el estado del procedimiento, ni adjuntar prueba para facilitar el dictado del acto administrativo final.

    Sostuvo que, “[s]i bien el impulso del expediente administrativo es de oficio, es sabido que el particular impulsa el procedimiento cuando interpone un recurso o solicita el impulso de las actuaciones, lo cual inicia un procedimiento o continúa el que el acto pretendía cerrar. La falta de impugnación o pedidos en las actuaciones implican el consentimiento del proceso […]” a lo que añadió que “[e]n un procedimiento o a pedido de parte, corresponde a la administración averiguar la verdad material, sin perjuicio de la actividad probatoria de los particulares, por lo que naturalmente conlleva un tiempo de estudio de los hechos de cada extranjero”.

    De otro lado, puntualizó que “[l]os tiempos procedimentales por parte de esta DNM, son a fin de evitar fallas procedimentales irreparables que pueden llevar a la nulidad del futuro acto administrativo. Resultando necesario el estudio de cada hecho en particular y cumplimiento de requisitos para la prosecución del objeto demandado en el expediente administrativo, siendo que en la gran Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    mayoría de los casos, los ciudadanos chinos tienen ingreso irregular al país, por lo que se debe poner mayor atención a la legalidad de la documentación presentada”.

    En ese sentido, manifestó que la dispensa por criterio de reunificación familiar “[n]o es bajo un criterio de presentación de documentación -bajo criterio objetivo-, sino que es una facultad discrecional de la Dirección Nacional de Migraciones cuando así lo considere dentro de su ámbito”. A lo que agregó que en ningún momento existió falta de actividad procedimental que pudiere imputársele a su parte...

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