Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2018, expediente FRO 049713/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 11 de septiembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 49713/2018 “ZHAN, Y. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Contencioso Administrativo - Varios” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 152/159 y vta.) contra la resolución del 3 de julio de 2018 que rechazó el recurso judicial promovido por Y.Z. contra la Dirección Nacional de Migraciones y ordenó su retención, al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero, condicionando su cumplimiento a que sea efectivizada una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas, con costas a la parte actora (fs. 145/151 y vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los fundamentos (fs.

160). Contestados por la contraria (fs. 161/172), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 176). Recibidos en esta sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 177).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el recurrente de la resolución dictada y señaló que la privación extrema que conlleva el regreso a su país del extranjero le ocasiona graves problemas y sufrimientos, pues las penurias a las que se verá sometido en caso de ser obligado a salir de Argentina y regresar a su país de origen, parecen no encontrar cabida en materia de revisión judicial.

    Sostuvo que un migrante que lleva años viviendo en este país, que ha realizado esfuerzos para mejorar su calidad de vida, que no ha delinquido y que ha trabajado dignamente, no sólo parece no encontrar amparo legislativo sino que tampoco amerita consideración judicial, lo cual lo coloca en un indiscutible estado de indefensión.

    Consideró que la resolución recurrida se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley 25.871, cuyo paradigma fue concebir a la migración como un derecho humano y que como consecuencia Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #32116896#215947079#20180911113320868 respetara los derechos de las personas migrantes y de la constitución nacional.

    Adujo que el tiempo que el extranjero lleva viviendo en Argentina, sus conocimientos del idioma, de la cultura argentina, los esfuerzos por mejorar su educación, las relaciones humanas desarrolladas en este país siguen sin ser tenidos en cuenta para subsanar la circunstancia objetiva de su ingreso.

    Manifestó que si pesara sobre su parte el desarrollo de las pruebas de las razones humanitarias que forzaron su salida, sería de imposible producción en tan exiguos plazos, cuestión que tiene directa e inmediata vinculación con otro agravio vinculado a la aplicación de un procedimiento de características tan especiales que tornan el derecho de defensa en una afirmación estrictamente dogmática o declarativa pero sin anclaje cierto y real.

    Expuso en segundo lugar que constituye materia de agravio la negativa del a quo de adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo, al procedimiento ordinario.

    Resaltó que la aplicación del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo que se incorporó a la ley 25.781, prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado derecho de defensa ante la acción del Estado.

    Expresó que el procedimiento sumarísimo vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos son tan acotados que afectan el efectivo acceso a la justicia. Agregó que las garantías del debido proceso no se limitan a la posibilidad de acceder a las vías recursivas judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acción del estado.

    Indicó que en lugar de velar por los objetivos de la ley, el estado a través de DNU 70/2017 propició, estimuló, favoreció y profundizó la situación de particular vulnerabilidad en la que se encuentran las personas migrantes.

    Reiteró que el DNU es lesivo para con las garantías constitucionales de las personas migrantes y sumamente regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #32116896#215947079#20180911113320868 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B regulación de la ley 25.871, por lo tanto insistió en que se declare su inconstitucionalidad.

    Refirió que también le resulta agraviante el hecho de que el magistrado haga una simple mención de su solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU 70/2017 y la ausencia de análisis de la razonabilidad de la norma.

    Aclaró que no se trata de sustituir las facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en orden a otorgar una dispensa por razones de índole familiar y/o humanitaria, sino de analizar si las restricciones a derechos constitucionales y convencionales que ello implica, guardan proporcionalidad con el fin que se pretende proteger.

    Añadió que ello requiere un examen cuidadoso de la cuestión y que tienen que ser los jueces los llamados a controlar la adopción de este tipo de decisiones y de verificar los recaudos legales exigidos al efecto; por lo que no puede prohibirse su...

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