Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 004220/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:4220/2012/CA1 (41932)

JUZGADO N°:27 SALA X AUTOS: “ZETA ALEJANDRA GABRIELA C/ ACTION LINE DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 10/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 1230/1232, la codemandada Telefónica de Argentina SA a fs.

1235vta/1238 con réplica de la actora a fs. 1240/1242 y la ART requerida a fs. 1219/12228.

Por su parte, el perito contador y el perito ingeniero recurren los estipendios que le fueran Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante “a quo” desestimó

la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestiona además el rechazo de los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, se queja toda vez que la magistrado no reconoció el carácter de empleador a Telefónica de Argentina SA. Recurre los estipendios que le fueran regulados por su actuación profesional por considerarlos reducidos.

Por su parte, Telefónica de Argentina SA se agravia respecto de la decisión de la sentenciante de grado en cuanto decidió aplicar lo normado por el art. 30 de la LCT para extender la responsabilidad en forma solidaria. Apela lo decidido en la etapa anterior en relación a la jornada y el salario. Critica la decisión de grado en cuanto consideró

importes “no remunerativos” incluidos para el cálculo del ingreso base. Objeta la condena en los términos del art. 1113 del CC. Finalmente, se queja por la forma en que fueran impuestas las costas y por los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, perito contador, médica otorrinolaringóloga, psiquiatra e ingeniero por altos.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20912677#190670505#20171010110957486 La ART demandada cuestiona la extensión de la condena en forma solidaria. Apela el porcentaje de incapacidad reconocido, la tasa de interés aplicada y el monto diferido a condena por la reparación civil reclamada en autos.

Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada respecto de la acción por despido.

Aclaro que trataré en forma conjunta los agravios que versen sobre similares aspectos.

Trataré en primer lugar los agravios vertidos por Telefónica de Argentina SA y por la parte actora en orden a la decisión de grado de condenar a Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T..

Arriba firme a esta instancia revisora que la actora fue contratada por la codemandada Actionline de Argentina S.A. para cumplir tareas de telemarketer.

La prueba testifical de R.A.G.M. (fs. 496/498), P.L.R. (fs. 503/505), M.A.C. (fs. 506/507), E.L. (fs.

596/597), O.S.Y. (fs. 609/611) y S.O.S. (fs. 612) dan certeza acerca del carácter de verdadero empleador de Actionline de Argentina SA toda vez que coinciden en el sentido que la actora cumplía su labor de atención telefónica en dependencias de la mencionada, bajo las ordenes y capacitación de personal dependiente de ésta y que además le abonaba el salario, fijaba los horarios de trabajo y ejercía el rol de empleadora con los poderes y facultades que la ley de contrato de trabajo le confiere.

Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo, sin que las impugnaciones vertidas a fs. 509, fs. 511/512, fs. 513, fs. 523/524 y fs.614/615 logren restarles entidad suasoria (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En este sentido, advierto que no puede asignarse valor definitivo a los párrafos aislados de las declaraciones testimoniales por cuanto las mismas, como lo Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20912677#190670505#20171010110957486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X determina el sentido lógico de la sana crítica, deben ser analizadas en su integralidad y de allí

sacar el sentido real de lo que querido expresar el testigo.

Sumado a ello, destaco que de las constancias probatorias surge que ambas empresas poseen estructura propia y autónoma, que Actionline de Argentina SA tiene por objeto “la prestación por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada con terceros en el país o en el exterior de servicios de atención de contacto y llamadas…..clientes internos y/o externos, realizados en forma independiente o aosciada con otros centros….” así como que el objeto de Telefónica de Argentina SA es “la prestación por cuenta propia o de terceros o asociada con un tercero, de servicios públicos de telecomunicaciones…” (ver pericia fs. 655vta, 649/659, 654vta/655Ivta).

De la prueba obrante en la causa (en especial ver pericia contable) se verifica que durante el período de trabajo de la demandante las empresas se hallaban vinculadas por una relación comercial, por la que la demandada Actionline de Argentina SA prestaba a Telefónica de Argentina SA servicios de atención al cliente, venta y promoción telefónica de planes de telefonía móvil. De este modo, conforme surge de las pruebas aportadas, estimo que las codemandadas poseían una vinculación que tenía como objetivo promocionar y ofrecerle productos comercializados por Telefonía de Argentina SA, o sea, atinentes al servicio telefónico que ella presta y que constituye su actividad normal y específica propia, y al cual estuvo afectada la reclamante, por lo que resulta responsable de las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocupan en la prestación de dichos trabajos tal como reza el art. 30 LCT (t.o.).

En este orden de ideas, toda vez que en la especie no resulta materia de controversia que la actora, en virtud del contrato celebrado entre las codemandadas de autos cumplió tareas de teleoperadora para Telefónica de Argentina S.A. consistentes en la venta y promoción de sus productos, más precisamente, ventas de líneas para casas de familia y Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20912677#190670505#20171010110957486 comercios, servicios de internet y equipos telefónicos, coincido con lo decidido en origen en cuanto a que las tareas realizadas por la accionante para dicha empresa, hacían a la actividad normal y específica propia de su establecimiento, entre ellas, “comercialización de equipamiento, infraestructura y bienes relacionados a las telecomunicaciones” (ver lo informado en la pericia contable), resultando aplicables las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. que impone la solidaridad a aquellos que “contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le da origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”.

Si bien no soslayo que existió una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “R.C. c/ Cía.

Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R. 316 del 15/4/93) y “Luna c/ R. y otros”

(CSJN L. 201 XXX-XXIII, 2/7/93) donde el más Alto Tribunal determinó que la regulación legal del art. 30 no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales, no cabe duda alguna que la atribución de responsabilidad debe determinarse en cada caso concreto atendiendo al tipo de vinculación establecida entre las empresas. Tan es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “B.H.O. c/ Plataforma Cero SA y otros” del 27/12/2009 señaló la inconveniencia de mantener la ratio dicidendi de “R.J.R. c/ Embotelladora Argentina SA y otro” para habilitar esa instancia y dejó sin efecto la decisión de la Sala IX que se apegaba a la doctrina mayoritaria en el ya citado precedente “R. c/ Embotelladora”.

Sobre el tópico memoro que encuentro justo el criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no.

Cabe remarcar además que por actividad “normal” no sólo debe entenderse la que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también a otras Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20912677#190670505#20171010110957486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X actividades que resulten coadyuvantes y necesarias en tanto que integren normalmente esa actividad (ver esta Sala X en autos: “H.A. c/ Videla SRL y otro” del 30/09/00 y “R.J. c/ Nasa Instalaciones SRL y otro” del 19/04/01; entre muchos otros).

Dicho esto, y la inobservancia de las aquí demandadas al deber de vigilancia y control que le impone el primer párrafo in fine del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) la torna, como dije, solidariamente responsable por las obligaciones patrimoniales emergentes del contrato del reclamante individualizadas precedentemente (conf. art. citado, último párrafo).

Sobre esta cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme señalando que la solidaridad del citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR