Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 015025/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69071 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15025/2012 (Juzg. Nº 24)

AUTOS: “Z.Y.N. C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.445/447 rechazo la demanda promovida por Y.N.Z. fundada en el derecho civil, imponiendo las costas en el orden causado.

    Interpone recurso de apelación la parte actora (fs.

    451/460) y la demandada UNILEVER DE ARGENTINA SA (fs. 462/463)

    cuestionando la imposición de costas por su orden, con réplica de la aseguradora (fs. 479 y vta.) y de la actora (fs.

    481/482).

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20705715#163830216#20161021113729408 La representación letrada del actor apela la imposición de las costas en el orden causado a su parte (fs.458).

    Los peritos médico, psicóloga y contador apelan sus honorarios por bajos a fs. 449, 461 y 467 respectivamente.

    En el marco de una acción fundada en el derecho civil la sentencia de grado rechazó la demanda por cuanto consideró no acreditado en autos que como consecuencia de las tareas realizadas por la demandante para UNILEVER DE ARGENTINA SA hubiera sufrido incapacidad laboral alguna, considerando no viable la acción impetrada en cualquiera de sus aspectos (fs.

    446 vta.).

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado se basó en el informe pericial médico para decidir el rechazo de la acción, al que considera parcial.

    A fs. 451 vta./457 se queja contra por cuanto la sentencia de grado, resolvió en “forma extremadamente concisa”

    con base únicamente en el informe médico sin tener en cuenta las declaraciones testimoniales y prueba documental obrante en la causa, rechazó la acción.

    Adelanto que la queja tendrá favorable acogida.

    Del informe médico obrante a fs. 372/375 surge que la actora padece una incapacidad del 6% de la total obrera (fs.374 pto. 6) agregando el perito: “no vinculante con los tareas realizadas para el empleador”.

    Sin embargo ésta apreciación no es médica sino jurídica como el mismo perito lo expresa a fs. 374 pto. 6 - m) “la relación de causalidad es de tipo jurídica no médico legal”, y ello es así por cuanto el nexo causal entre la lesión y las tareas lo establece el juez considerando el cúmulo probatorio, Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20705715#163830216#20161021113729408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI razón por la cual me apartare de esa opinión no médico legal del experto.

    De las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 377 y ss. surgen las condiciones de trabajo en que se desempeñaba la actora, su tarea y extenso horario durante la relación laboral en un sector importante de la empresa como es la facturación, situación en la que aparece su lesión cervical.

    A su vez tales expresiones se complementan con la documental médica obrante a fs. 51, 54, 55, 56, 57, 278/282; 302, 316/318 en las que se certifican lesiones de protrusión discal en C5- C6 y diagnóstico de cervicalgia, contraída por la actora en el periodo laborado, una persona muy joven que ingresó totalmente apta a trabajar como surge de las constancias de fs. 40 de autos.

    Se reproduce en autos, por tanto condiciones de trabajo en el concepto que receptan los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, (Ley 26994) anteriormente receptado por la doctrina y jurisprudencia, que constituyen hechos de las cosas y actividades riesgosas por las que el principal debe responder, y que cabe subsumir en la norma vigente entonces el art. 1113 del Código Civil en la interpretación amplia extensiva de las cosas a las actividades que pacíficamente realiza esta S..

    Tal como lo ha establecido la Corte Federal in re “INSAURRALDE, H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/

    accidente - acción civil (10.12.2013) ”…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20705715#163830216#20161021113729408 el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

    No se probó en autos, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empleadora demandada no deba responder.

    Estando probado el daño, su nexo causal con las tareas y la actividad dañosa, que constituyen los presupuestos de responsabilidad de la acción civil incoada, corresponde tratar el reclamo de inconstitucionalidad que al progreso de la misma implicaba el art. 39.1 de la LRT 24557.

    La cuestión fue resuelta por la Corte Federal en términos que se consideran aplicables al caso de autos.

    La inconstitucionalidad de una norma se configura no sólo por lo que la norma en sí misma establece sino también por la interpretación que le da el juez al aplicar la norma en la sentencia, tal como lo señala B.C. (Tratado Elemental de Derechos Constitucional Argentino. El control de constitucionalidad pag.589 y ss. vol.II-B - Ediar).

    Desde antiguo, la Corte Nacional ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta inequidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).

    ”En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20705715#163830216#20161021113729408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional”... (Cons.14) CSJN “AQUINO, Isacio c/ Cargo Servicios...

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