Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Septiembre de 2011, expediente 10.448/09

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 10.448/09 Z.R.N. y otros c/

Juzgado Nº 7 Estado Nacional Ministerio de Economía y Secretaría Nº 14 Finanzas Públicas s/ programas de propiedad participada.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2011.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 287 y 297 –fundados mediante los escritos de fs. 288/295 y 304/306, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados a fs. 300/302 y 308/313, en ese orden– contra la resolución de fs. 284/286; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar a la prescripción articulada respecto de la coactora E.L.A., desestimándola respecto de los demás accionantes.

Tanto la demandada como la mencionada coactora apelaron esa decisión. La primera, en tanto consintió lo resuelto acerca de su legitimación, cuestionó el rechazo parcial de la prescripción. Sostuvo al respecto que el derecho que posibilita el acceso voluntario al programa es el que creó la ley 23.696, y que se encuentra expedita la vía judicial para los reclamos de todas las personas que creen tener derecho a los programas de propiedad participada desde que esa norma entró en vigencia. En función de ello alegó que el plazo de prescripción debe correr desde el nacimiento del derecho por imperio de la ley citada, en 1989;

y es desde entonces que debe computarse la prescripción, dado que los coactores Z.,

L., G., C. y L.L. habían ingresado a trabajar en el Banco Hipotecario Nacional con anterioridad a ese momento.

A su turno, la coactora A. cuestionó que el juzgador no hubiera analizado los argumentos defensivos que invocó al contestar la defensa opuesta por su contraria. Afirmó

que el plazo aplicable es el decenal, tal como lo resolvió el a quo, aunque sostuvo que no existe razón alguna para que el punto inicial de ese término sea el que corresponde a la desvinculación de los trabajadores. Por otra parte, invocó actos interruptivos de la prescripción, así como el carácter estricto con que se debe juzgar su admisión y precedentes jurisprudenciales favorables a su postura.

Los traslados de esos memoriales fueron replicados por la demandada a fs.

300/302 y por los coactores L.L., L., G. y Z. a fs. 308/313.

2) Que así planteada la controversia, cabe recordar que en los autos “C.L.A. y otros c/ Estado Nacional s/ programa de propiedad participada” (causa nº

6965/09 del 17·12·10) este Tribunal tuvo ocasión de examinar un caso análogo al presente.

Se dijo en esa oportunidad que -de acuerdo con reiterada jurisprudencia- el plazo de prescripción se computa desde que la acción ha quedado expedita y puede ser ejercida (confr.

C.S.J.N., Fallos: 299:149 y 320:2289), es decir, cuando el actor toma conocimiento de que la acción indemnizatoria ha quedado habilitada a su favor (Fallos 320:2539; esta S., causa 10.084/93 del 29·03·99 y sus citas).

La pretensión deducida persigue en forma clara y concreta el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores –todos ex dependientes del Banco Hipotecario- por no haberse implementado el programa de participada en dicha...

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