Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 063525/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 63525/2013 “ZERFUS ALBERTO OSCAR Y OTROS C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/OTROS RECLAMOS – PART. ACCIONARION OBRERO” – JUZGADO 42 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, declaró la inconstitucionalidad del art. 4to del decreto 395/92, consideró a Telefónica de Argentina S.A. y al Estado Nacional obligados a reparar los daños provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696, y desestimó el reclamo de aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa licenciataria con posterioridad a la privatización, se alzan la parte actora y la mencionada Telefónica de Argentina S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 327/335, 336/345, oportunamente respondidos.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de señalar, preliminarmente, que llega firme a esta instancia, por no haber sido objeto de recurso alguno, que en razón de configurar un exceso reglamentario de parte del Poder Ejecutivo Nacional por el que se vulneró el derecho a la participación en las ganancias de los empleados de las empresas telefónicas sujetas a privatización previsto en el art. 29 de la ley 23.696, ha de considerarse que el art. 4to del decreto 395/92, por el cual se dispuso que las licenciatarias “Norte” (Telecom) y “Sur” (Telefónica de Argentina) no estaban obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, resulta inconstitucional.

Ello establecido, y en tanto la vigencia de la acción ejercida es presupuesto necesario para el reconocimiento de los derechos que han sido objeto de agravio, en distintos aspectos, de parte de los litigantes, han de tratarse, en primer término, las cuestiones relativas a la prescripción de la acción, a cuyo efecto considero necesario señalar, como punto de partida para la correspondiente solución, que adhiero al criterio que sostiene que la ley 26.853 no supone la derogación de las previsiones contenidas en los arts. 303 y concs. del CPCCN, en la medida en que los recursos dispuestos en la referida ley para sustituir los allí previstos, no pueden considerarse operativos, en tanto no se ha dado efectiva creación a los órganos jurisdiccionales competentes para su trámite.

En tal sentido, cabe recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Acordada 23/13, dispuso mantener el régimen legal vigente hasta la efectiva creación de los órganos previstos en la ley 26.853 al señalar “Que en las condiciones expresadas, esta Corte considera razonable mantener la regla que ha seguido ante situaciones Fecha de firma: 02/07/2019 sustancialmente análogas y, en consecuencia, disponer que la aplicación del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19843606#238733291#20190702200712829 Poder Judicial de la Nación nuevo ordenamiento se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales llamados a asumir la competencia que les atribuye la ley 26853”, criterio que la propia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interpretó extensible a la propia vigencia del recurso de inaplicabilidad de ley y a la obligatoriedad de la sentencia resultante de tal recurso, a través de la convocatoria y posterior pronunciamiento en la causa “B.A.J. c/ Luz ART S.A.” del 4 de diciembre de 2015, (fallo plenario N.. 328), lo cual es razonable si se considera que no ha sido intención de la propia ley 26.853 eliminar la existencia de recursos ordinarios respecto de los fallos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.

En tal contexto, ha de concluirse que, conforme lo dispuesto en el Fallo Plenario “Medina, N.B.c. Argentina S.A. y otro s/part.

A.ionariado” del 14 de febrero de 2012, “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil”, el cual, por aplicación del art. 2537 del Nuevo Código Civil y Comercial, debe considerarse plenamente aplicable y subsistente en este caso.

En cuanto al momento que ha de tomarse en cuenta a efectos del inicio del cómputo del referido plazo, la posición que defiende la demandada en su recurso puede considerarse superada por la decisión adoptada por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “D., S.I. y otros el Telefónica de Argentina S.A. y otros s/programa de propiedad participada” del 10 de diciembre de 2013, en la cual sostuvo que “Que asiste razón a los recurrentes en cuanto califican de arbitrario el pronunciamiento sub examine, en la medida en que omitió examinar una defensa que, prima facie considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia (Fallos: 330:2149, entre otros). Esto es así, pues el fundamento del a quo no ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas, por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Y, por el otro, a que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992”.

Si bien es cierto que los fallos del Superior Tribunal no resultan formalmente obligatorios, también lo es que se predica que existe un deber moral de los tribunales inferiores de acatarlos, o de hacerlo, al menos, en la medida en que no se aporten razonamientos suficientes para no hacerlo. En tal sentido se ha dicho, que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CS, 307:1094 y 303:917).

Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19843606#238733291#20190702200712829 Poder Judicial de la Nación De tal modo, y a la luz de las razones expuestas, he de considerar inadmisible el recurso opuesto por la demandada Telefónica de Argentina S.A. respecto de la defensa de prescripción oportunamente opuesta.

En lo que refiere a los sustancial de la controversia, y establecida la inconstitucionalidad del art. 4to del decreto 395/92, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “G.J.M. y otros c/Estado nacional s/part.

A.ionariado obrero” del 12 de agosto de 2008, que la propia recurrente...

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