Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Noviembre de 2016, expediente COM 016422/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ZENTRUM S.R.L. c/

BARI NEGOCIOS INMOBILIARIOS DE N & I S.R.L. y OTRO s/ ORDINARIO”

(Expte. nro. 16422/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrase vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 321/326?

El Señor J. de Cámara Doctor E.R.M. dice:

En la sentencia de fs. 321/326, el J. de grado admitió la demanda incoada por ZENTRUM S.R.L. contra BARI NEGOCIOS INMOBILIARIOS DE N & I S.R.L. y contra MARIO O.S. condenándolos a abonarle la suma de $25.000 -con más intereses y costas-, en concepto de devolución de la seña oportunamente retenida por las demandadas del precio de venta, en una operación de transferencia de fondo de comercio del hotel-

pensión sito en la calle Costa Rica 4250 de esta Ciudad.

Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

1) Que tanto el boleto de compraventa como el pedido de reintegro de la seña resultaron hechos que habían tenido lugar antes de que comenzará a regir el Código Unificado -años 2011 y 2012-, por lo que Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23090975#167718278#20161125083819487 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional entendió que la cuestión debía ser juzgada a la luz del Código de V.S..

2) Que no se encontraba discutido en autos la celebración de un contrato de compraventa de transferencia de fondo de comercio de fecha 25.02.11 de un hotel-pensión entre la sociedad actora y el Sr. A.S., ni que en dicha operación Bari Negocios Inmobiliarios de N & I S.R.L. había actuado como intermediaria de las partes a través del Sr. M.O.S. -socio gerente-; ni que el precio abonado había sido de $ 140.000, de los cuales la firma demandada retuvo la suma de $ 25.000 en concepto de “depósito”.

Que la controversia giraba respecto a si se habían cumplido las condiciones a las que se había supeditado la liberación del depósito y si era procedente o no su retención por la parte de la demandada.

Para lo cual recordó que la demandada había acusado a la actora de adulterar su declaración respecto a decir que no tenían empleados a su cargo, cuando en el acta de posesión había expresado lo contrario.

Dijo además, que la vendedora no había cumplido con la entrega de cierta documentación que había garantizado entregar, por lo que su parte se había visto impedida de inscribir correctamente la transferencia del fondo de comercio.

3) Sin perjuicio de las acusaciones, determinó que las demandadas no habían logrado desvirtuar los extremos invocados por la actora, y que Zentrum S.R.L. había logrado probar (art. 377 Cpr.) no tener empleados en relación de dependencia con las siguientes pruebas:

(i) Con los informes remitidos por el Sindicato de Empleados de Comercio -S.E.C.-, la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y G. de la Rep. Argentina -U.T.H.G.R.A.- y el G.C.B.A.: de lo cuales se desprendía que la actora no se encontraba inscripta en los registros de empleadores y que tampoco poseía empleados a su cargo ni Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23090975#167718278#20161125083819487 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional inmuebles a su nombre en esta jurisdicción, tal cual postulaba la demandada (v. fs. 150,168 y 259 respectivamente).

(ii) El informe de la AFIP del cual surgía que la actora tuvo una única relación laboral vigente en el período 02/2011 –D.C.C.C.- que había sido dada de baja el 28.02.11, y que no estaba inscripta como empleadora, por lo que no registraba empleados en relación de dependencia.

4) Además rechazó el argumento de la defensa, en cuanto había acusado a la actora de haber alterado maliciosamente la copia de la nota de fecha 25.02.11 en la cual la actora había manifestado carecer de empleados en relación de dependencia, pues en tal sentido se la había acusado de adicionar la palabra “no” y “no se corresponde con su original”.

Reforzó su decisión el a quo con el hecho de que las demandadas habían desconocido la autenticidad de la copia (v. fs. 112) pero no así su original (reservado) que también se encontraba testado.

Contrariamente dijo que la postura del reclamante quedó corroborada con el acta de posesión suscripta el 06.05.11, en la cual constaba que “El comprador toma a su cargo el comercio libre de empleados”.

Por todo ello entendió que la actora había acreditado en autos el haber cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la cláusula 3° del boleto de compraventa, acorde con los términos de la Ley 11.867 de Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales, por lo que ordenó a las demandadas a restituir a la actora el depósito solicitado.

  1. Los recursos.

    La decisión del a quo dejó insatisfecha a ambas demandadas, la inmobiliaria expresó sus agravios a fs. 336/338 y el codemandado S. a fs. 339/344, siendo ambos contestados por la actora a fs. 346/349.

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23090975#167718278#20161125083819487 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional A. Recurso de N & I S.R.L (Bari Negocios Inmobiliarios)

    1. - La inmobiliaria accionada se quejó de que la acción procediera en su contra.

      Contrariamente a lo fallado, insistió en su postura acerca de que la actora no había acreditado la desvinculación de personal a su cargo y que no había cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que en consecuencia no podía exigir la restitución del depósito.

      Dijo que la retención es legítima conforme lo pactado entre las partes (art. 1197 CCiv.) y lo establecido en la ley 11.867 y que no configuraba ilícito alguno.

      Que no cabía devolver el dinero atento que la actora había incumplido obligaciones a cuyo cumplimiento había quedado supeditada -como condición- la restitución del depósito, pero que además la actora no había acreditado en autos la conformidad al respecto de la compradora –

      parte involucrada y beneficiaria de la garantía-, por lo que no cabía presumir la novación de la obligación originalmente asentada en el boleto y en el acta de posesión.

    2. - Criticó la valoración que hizo el a quo de la prueba producida en autos, y de que la hubiera dado por cumplida por la sociedad accionante.

      1. Prueba producida por la actora tendiente a acreditar el carecer de empleados dependientes:

        Dijo que la baja de inscripción de la actora como empleadora en los registros del Sindicato, como en los de la AFIP, se trataban de un recaudo meramente formal, que no acreditaba que hubiera cumplido sus obligaciones, ni lo eximía de responsabilidad para con sus empleados.

        Que la actora debió haber acreditado la desvinculación del personal mediante liberación judicial (sentencia) o ante el SECLO (acuerdo cumplido)

        tal como se obligó en la cláusula 5 del boleto, y que en tal caso debió

        Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23090975#167718278#20161125083819487 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional quedar debidamente estipulado que el comprador resultaba obligado solidariamente con el vendedor por todas las obligaciones incumplidas frente a su personal dependiente al momento de realizarse la transferencia del fondo de comercio.

        En tal sentido se quejó de que el a quo invirtiera la carga de la prueba al interpretar las copias de la manifestación realizada por la actora, respecto de carecer de personal empleado. Dijo que tal copia había sido desconocida por su parte, por constar en ella una...

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