Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 017530/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 17.530/2010/CA1 “Z.W.G. c/ ENDEMOL ARGENTINA SA Y OTRO s/ DESPIDO”
JUZGADO N.. 2 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo de autos, se alzan las partes actora y las codemandadas ENDEMOL ARGENTINA SA y TELEFE SA, mediante sus respectivos memoriales de fs. 727/729, fs.
736/743 y fs. 749/756. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 726).
A fin de tratar los recursos de apelación, en primer lugar, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.
En el inicio, el actor manifestó que ingresó a trabajar para Endemol, desde el 11/11/2005 hasta el 31/12/2005, en calidad de árbitro del programa “100% Lucha”, que se emitía por Telefe.
Luego, volvió a ingresar con la misma modalidad a partir del 1 de febrero de 2007.
Explicó que el lugar de ensayos y grabaciones era en las dependencias de Telefe, y que su jornada laboral era de dos veces por semana. Que el horario se extendía más allá de las 12 hs, contrariamente a lo establecido en el art. 17 del CCT 322/75. Por otro lado, las órdenes de trabajo las daban E.H. por Telefe y N.G. por Endemol.
El contrato de trabajo fue rescindido mediante telegrama el 3 de noviembre del mismo año, en momentos que se le informó que el contrato de trabajo no se iba a renovar y que vencería el 13 de noviembre de 2008. Esta circunstancia, hizo que se sintiera injuriado y en situación de despido indirecto.
Aduce responsabilidad de Telefe SA en los términos del art. 30 LCT.
A fs. 38, se presentó Endemol, hizo una negativa pormenorizada de los hechos y en su defensa, adujo haber cumplido con los términos del contrato, relativos a que al actor se le pagaba por “bolo”, por aparición, conforme lo prescripto en el CCT N.. 322/75, solicitando el rechazo de la acción.
Fecha de firma: 13/07/2017 A. en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20526209#183935259#20170713133434060 Poder Judicial de la Nación Telefe SA, por su parte, a fs. 62, negó la relación laboral con el actor, y que con Endemol existiera una relación comercial ya que esta se dedica a la producción y comercialización de formatos y programas televisivos siendo titular de los derechos de propiedad intelectual del formato televisivo que produjo el programa “100% lucha”, por lo que solicitó también el rechazo de la demanda.
El Sr. J. a-quo, concluyó que con las probanzas arrimadas a la causa no se pudo desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, esto es que la demandada debía acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados por Z. y, por otro lado, se verificó que el mismo, además de haber sido contratado por Endemol, cumplía los mismos en los estudios de Telefe, quien a su vez emitía al aire las grabaciones del programa “100% lucha”. De modo que concluyó que quedaron configurados los requisitos previstos en el art. 30 LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la codemandada Telefe, por lo que hizo lugar al reclamo incoado y condenó solidariamente a Endemol y Telefe, al pago al actor de la suma de $ 28.362,95, con más sus intereses.
Sentado lo expuesto, trataré en primer lugar los agravios de la codemandada ENDEMOL, quien se queja porque considera que en la causa no existen elementos probatorios como para acreditar la existencia de la subordinación laboral pretendida por el actor. Por el contrario, entiende que de su parte se verifican pruebas como para desvirtuar la conclusión arribada, esto es que el demandante percibía la remuneración a través de la Asociación de actores, atento la calidad de “actor” del mismo, motivo por el cual no está
registrado como dependiente de su mandante.
Asimismo, arguye que el fallo en crítica carece de la debida fundamentación y posee una incorrecta apreciación de las pruebas.
En primer término, se observa que Endemol en su responde, reconoció
la prestación de servicios por parte del actor, por cuanto sostuvo que la relación entre las partes se rigió por las prescripciones del CCT 322/75, que autoriza la contratación en calidad de autónomos a través de un contrato de locación de servicios. Agregó que los pagos de realizaban por aparición, y percibía las sumas a través de la Asociación Argentina de Actores.
En virtud de ello, comparto lo dicho por el Sentenciante de anterior grado y por ende, corresponde confirmar la operatividad en el caso de la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T., rigiendo por tanto la inversión de la carga probatoria.
El mandato normativo es claro: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo", salvo que se pruebe lo contrario y "esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato".
La ventana interpretativa que se ha intentado abrir contra este criterio mayoritario que comparto provoca la ambigüedad del artículo 23 de la LCT, lo Fecha de firma: 13/07/2017que por contradicción, termina vaciándolo de sentido: claro que quien pretende A. en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20526209#183935259#20170713133434060 Poder Judicial de la Nación que un vínculo no fue subordinado dirá que el otro es o bien un trabajador autónomo, o directamente un empresario, con lo cual nunca sería aplicable la presunción.
De tal suerte, admitida la prestación de servicios, corresponde aplicar a la especie la presunción del artículo 23 de la LCT, quedando el onus probandi en cabeza de los accionados (en sentido análogo, sentencia N.. 3426, del 2004, dictada como juez de primera instancia del Juzgado N.. 74, en autos “Duduchark, J.E. c/ Fundación Universidad de Palermo A.C. s/ Despido", y SD Nº 93733 del 27/09/13 “T.M.S. c/ M. Domingo y otro s/
Despido” del registro de esta sala.
En tal contexto, se encontraba a cargo de la codemandada Endemol acreditar que los servicios prestados por el actor, lo eran en calidad de trabajador autónomo pero omitió aportar prueba que desvirtuara los efectos de la citada presunción.
Simplemente se limita a criticar la posición del Sr. J. a-quo, respecto de la interpretación del art. 23 y cuál es la parte que se encuentra con la carga de acreditar el vínculo.
Por otro lado, trata de justificar que el caso se trató de un contrato de locación, toda vez que los pagos los realizaba la Asociación Argentina de Actores, invocando que el actor no tenía horarios fijos de trabajo, y que no se encontraba registrado en sus libros.
Pero lo seguro es que no explica por qué dentro del contrato suscripto entre las partes y que la propia Endemol acompañó a la causa, figuran dentro de sus cláusulas días, lugar y horarios que el actor deberá cumplir, como también el compromiso de estar a disposición de la productora (Endemol) para la realización de shows de cualquier tipo. En el mismo sentido, Z. se obliga a dar absoluta prioridad a las obligaciones asumidas en el presente y cualquier otra actividad que desarrolle el artista que no sea la contemplada en este contrato, no podrá superponerse con el servicio pactado en el presente (fs.
34/37).
Así las cosas, el argumento referido a que el pago lo realizaba la Asociación Argentina de Actores, no justifica la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral, máxime cuando estaba a su cargo la prueba de que la prestación de servicios del actor fue en carácter de trabajador autónomo, pero no lo hizo.
En cuanto a las testimoniales del actor, no solo no estaba a cargo de este último la prueba, sino que los dichos de los declarantes no prueban la inexistencia de dependencia, todo lo contrario.
Previo a dicho análisis, en relación a la dependencia y su prueba, convoco mi opinión en la sentencia N.. 4463, dictada en autos “T., A. c/
Obra Social para la Actividad Docente s/ despido” del 2009, que “Las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser Fecha de firma: 13/07/2017aplicadas. Así, los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser A. en sistema: 04/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20526209#183935259#20170713133434060 Poder Judicial de la Nación hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. El tipo de subordinación requerida por la misma, hoy no resulta aplicable a todo tipo de vínculo, y ello es así, porque las relaciones en sí ya no son las mismas.”
Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador, y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata, y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto.
Si bien en este caso, no estamos hablando de una profesión liberal, como la de los médicos, estamos frente a una situación particular y cercana, que actualmente se está dando con mucha frecuencia, la de los acompañantes de salud, quienes generalmente son contratados por una empresa, para brindar cuidados especiales a pacientes en sus respectivos...
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