ZENARRUZA, OCTAVIO MIGUEL c/ YPF SA-LEY 26741 s/AMPARO LEY 16.986
| Número de expediente | CAF 011552/2021/CA001 |
| Fecha | 05 Mayo 2022 |
| Número de registro | 260 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº CAF 11552/2021/CA1 “ZENARRUZA, OCTAVIO
MIGUEL c/ YPF SA-LEY 26741 s/
AMPARO LEY 16.986”
Buenos Aires, de mayo de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:
-
Que a fojas 116 de las actuaciones digitales la jueza de grado rechazó la acción de amparo intentada por el Sr. O.M.E.Z. contra YPF S.A. Dicha acción fue interpuesta en el marco del artículo 13 de la Ley N° 27.275 como consecuencia de un pedido de información pública efectuado con fecha 16 de junio del 2021 a los fines de que se le entregue copia íntegra del Convenio de Finiquito suscripto el 17 de febrero de 2014 entre Repsol S.A., YPF S.A. y YPF
Gas.
Para así decidir, la jueza a quo ponderó que la empresa aquí demandada, en su carácter de sociedad anónima “abierta” -sus títulos valores cotizan en el mercado de capitales-, está sujeta a ciertos deberes para con sus accionistas y el mercado, los cuales están previstos en la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831. Señaló que “en caso de habilitarse el suministro de la información pretendida por el actor, se estaría violando una de las excepciones previstas en el articulado de la ley 27.275, más precisamente el art. 8º, inc. m) – ‘Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública’-. Máxime, teniendo en cuenta que el Legislador optó por excluir a las sociedades anónimas abiertas, del alcance del régimen previsto en la Ley Nº 27.275”.
Agregó que el interés colectivo detentado por la empresa YPF S.A. aquí demandada, se encuentra conformado por un conjunto colectivo de inversores, accionistas y una gran cantidad de trabajadores,
que se verían perjudicados en un todo si la información es entregada al requirente.
Fecha de firma: 05/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
-
Que contra esa sentencia, a fojas 150/160 la actora interpone recurso de apelación y expresa agravios.
En su presentación, sostiene que “en el precedente ‘G.’ la Corte tuvo oportunidad de expedirse con relación al estatus jurídico de YPF S.A. en sentido diametralmente opuesto al indicado en la sentencia impugnada”. Al respecto destacó que “desde que la Corte se expidió sobre el tema en el año 2015, YPF S.A. no ha cambiado su estatus jurídico”.
Afirma que Y.S. “siempre tuvo el mismo estatus jurídico: es una sociedad controlada por el Poder Ejecutivo Nacional;
Integra el Sector Público Nacional; se encuentra obligada a dar cumplimiento al régimen de Información Pública y se encuentra obligada a brindar la información requerida porque son públicos los intereses que desarrolla y gestiona” y que “esta cuestión en modo alguno ha sido alterada por la promulgación y entrada en vigor de la Ley 27.275 tal como indica en forma errada el a quo en la sentencia objeto de la presente apelación”.
Agrega que “la excepción en cuestión podría resultar de aplicación a sociedades con participación estatal tal el caso como las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública participadas por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la ANSES, tal el caso entre muchas otras de: 1) Mirgor S.A.; 2) Molinos Río de la Plata S.A.; 3)
Holcim (Argentina) S.A.; 4) Ternium Argentina S.A.; 5) Molinos Agro S.A.;
etc…, que a diferencia de YPF no forman parte del Sistema Público Nacional sino que han encontrado al Estado Nacional como accionista en virtud del citado Fondo de Garantía”.
-
Que a fojas 164/183 la demandada contesta los agravios expresados por su contraria a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
-
Que a fojas 186 se excusó el Fiscal General, lo que fue aceptado a fojas 189. Como consecuencia de ello, se remitieron las actuaciones al Fiscal de Cámara en lo Civil, quien dictaminó a fojas 190/196. A fojas 197 se llamaron autos a sentencia.
-
Que sentado ello, corresponde señalar -en primer término- que el legislador ha establecido la acción de amparo como vía de Fecha de firma: 05/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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reclamo frente al incumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública Nº 27.275. Ello así, en virtud de los derechos en juego y de la finalidad de la ley, tendiente a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (esta Sala, in re “Fundación Poder Ciudadano c/ EN M Producción y Trabajo de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”, E.. Nº 80.017/18/CA1, sentencia del 31/10/19).
Además, el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos:
330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.: “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, L.L.
124-1361). Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;
323:1825 y 2097, entre muchos otros).
-
Que en este contexto, corresponde recordar que en el sub lite la actora pretende que se ordene a la demandada cumplir con la solicitud de información pública presentada y se le entregue copia íntegra del Convenio de Finiquito suscripto entre Repsol S.A., YPF S.A. e YPF
Gas.
Conforme surge de la documental aportada por la actora (fs. 13/33), dicho convenio fue comunicado por la empresa demandada a la Comisión Nacional de Valores el día 27 de febrero de 2014 y allí se puso de resalto que este “entrará en vigencia al día siguiente de la fecha en que Repsol notifique a YPF que ha entrado en vigencia el Acuerdo celebrado entre Repsol y la República Argentina en torno al dictado de la Fecha de firma: 05/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Ley N° 26.741 y al que nos refiriéramos en nuestro hecho relevante del día 25 de febrero próximo pasado. Si dicho cierre no ocurre para el día 7
de mayo de 2014, o la fecha posterior que las partes acuerden por escrito, el Convenio no entrará en vigencia y quedará sin efecto de pleno derecho, manteniendo las partes todos los derechos preexistentes a la fecha de su firma sin que el Convenio genere responsabilidad alguna para las partes” (v. específicamente fs. 10).
Conviene aclarar que el Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación Públicas, por una parte, y Repsol S.A., Repsol Capital S.L. y Repsol Butano S.A., por la otra, suscribieron un “Convenio de Solución Amigable y Avenimiento de Expropiación” que fue ratificado por la Ley Nº 26.932. Este último convenio se encuentra publicado como anexo adjunto de esta última (BO 28/4/2014 -
https://www.boletinoficial.gov.ar/detalleAviso/primera/105119/20140428 ),
pero no constituye el objeto de la pretensión del actor, a tenor de lo que surge del escrito de demanda (v. “Punto
-
Objeto” de fs. 2/16). En consecuencia, debe advertirse que los agravios del actor se refieren a la negativa de exhibir el “Convenio de Finiquito”, el cual resulta ser un instrumento jurídico diferente del “Convenio de Solución Amigable y Avenimiento de Expropiación” que suscribieron las partes ya mencionadas.
Efectuada la aclaración que antecede, corresponde señalar que la empresa demandada sustentó su denegatoria en que “YPF
S.A. (la ‘Sociedad’ o ‘YPF’) se encuentra exceptuada de brindar la información requerida según la excepción prescripta por el artículo 8º
inciso m) de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N°
27.275”
VI.1.- El artículo 8º de la Ley Nº 27.275 establece que:
Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: […] m)
Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública
.
En este marco, y en primer lugar, corresponde señalar que esta Sala ha dicho que las excepciones contenidas en la Ley Nº
27.275 no constituyen una causal absoluta de exclusión del deber de brindar información, ya que se encuentran sujetas a las normas que reglamentan su ejercicio y, en particular, a los requisitos de razonabilidad propios del acto administrativo (arg. Fallos: 338:1258). El acceso a la información es un elemento constitutivo de la libertad de expresión que Fecha de firma: 05/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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puede estar sujeto a limitaciones, no obstante lo cual, tales restricciones deben ser...
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