Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2015, expediente CNT 008419/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104179 EXPEDIENTE NRO.: 8419/2012 AUTOS: ZELONA AGUSTIN MARIO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 103/105, mereciendo réplica de la contraria a fs. 113/114. Asimismo el perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos exiguos.

La parte actora se agravia por la desestimación del reclamo incoado con fundamento en el art. 248 de la LCT. Básicamente señala que, el artículo 248 de la citada norma legal es claro en torno a que prevé para el reconocimiento de dicha indemnización la sola acreditación del vínculo invocado por el interesado, en el orden y prelación establecido en el art. 38 de la ley 18.037, omitiéndose toda consideración sobre las restantes condiciones allí requeridas.

El Sr. Juez de grado concluyó que, no le asistía al actor derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, atento a que al momento del fallecimiento de su padre había superado los 18 años de edad, a partir de la cual, a su entender, se pierde el derecho a la percepción de la indemnización pretendida, conforme dispone el art. 53 de la ley 24.241. Asimismo agregó que aún si se entendiera de aplicación al caso de autos del art. 38 de la ley 18037 la solución no variaría.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja en análisis tendrá favorable acogida.

En forma preliminar, es menester memorar que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara En cuanto a los sujetos que tendrán derecho a percibirla, el art. 248 de la LCT remite a las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-

ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí previsto.

Asimismo, el plenario “K.” estableció que “en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”.

La remisión normativa ha sido, y es, materia de debate. Así, la doctrina y la jurisprudencia se ha dividido entre...

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