Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Febrero de 2022, expediente CNT 087070/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 87070/2016/CA1

AUTOS: “Z.C.A. c/ PROVINCIA ART S.A s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por C.Á.Z. y condenó a Provincia ART SA a abonar a aquél la suma de $ 159.294,61 con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad física (10%) determinadas mediante la pericia obrante a fs.

    154/157. No obstante ello, desestimó la reparación en concepto de daño psicológico (10%) porque no se habría cumplimentado con lo normado con el art. 65 de la LO. Al capital de condena ordenó añadirle intereses desde la fecha del accidente (20/10/2014) y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa dispuesta por las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Contra tal forma de decidir, el actor presenta la memoria recursiva digital el 30/09/2021, que mereció réplica de la contraparte el 04/10/2021.

    La representación letrada de la parte actora y la perita contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos (presentaciones del 22/09/2021 y del 30/09/2021, respectivamente).

  2. Recuerdo que el Sr. C.Á.Z. comenzó a trabajar el 20/08/2014 bajo las órdenes de IBERCONSA DE ARGENTINA S.A., en la categoría de “marinero”, en el buque “San Mateo” y posteriormente en la Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    embarcación “Verdel”, percibiendo una remuneración promedio de $

    25.739,52.-. Indicó que el 20/10/2014 mientras se encontraba descargando materiales, el barco roló debido a un temporal, generando que su rodilla izquierda impacte contra un borde de hierro y golpee su cintura en la caída.

    Explicó que fue asistido en “Labor Austral”, desde el 23/10/2014 y que fue intervenido quirúrgicamente el 01/12/2014, por un desgarro meniscal de rodilla izquierda. Refirió que el 14/03/2015 recibió en forma prematura el alta médica, sin incapacidad.

  3. La parte actora objeta el rechazo respecto a la incapacidad psicológica y en esa línea solicita que se añada el 10% de incapacidad sugerida en la pericia médica. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

    No se discute en esta instancia que el actor, como consecuencia del infortunio acontecido el 20/10/2014, porta disminución en la movilidad en la articulación de la rodilla izquierda (meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular) que lo incapacita en el 10% de la TO. El punto que se controvierte se encuentra vinculado a la lesión de índole psicológica, que la señora jueza de grado desestimó con el argumento de que la pretensión resultaría insuficiente en los términos en que fue peticionada en la demanda.

    Argumentó también que el perito no identificó los elementos objetivos que a su entender sustentan el informe, ni precisó los signos reveladores del diagnóstico psicológico que informó.

    Sentado lo expuesto, adelanto que no comparto el temperamento adoptado en origen porque a mi modo de ver, la postulación efectuada en la demanda resulta suficiente para considerar cumplimentado el art. 65 de la LO. En este sentido, pongo de relieve que no puede ser fundamento del rechazo de una pretensión que la demanda no sea lo suficientemente clara en la exposición de los hechos porque, de ser eso así, la judicatura laboral debió advertirlo al inicio e intimar al demandante a superar tal insuficiencia (arts.65 y 67, ley 18.345). Se trata de la aplicación del principio protectorio de base constitucional (art.14 bis, CN) trasladado al ordenamiento procesal. El Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    proceso laboral justamente excluye la excepción de defecto legal –admisible en el procedimiento civil y comercial- porque faculta a la judicatura a realizar un examen inicial de la demanda. Luego, si se le dio curso formal a una demanda, no es ajustado a derecho, al menos como principio general,

    pretender fundar el rechazo de la pretensión en aspectos adjetivos tales como los relativos a la ausencia de fundamentación fáctica suficiente. En oposición a la postura de origen, observo que luego del relato pormenorizado de los hechos que dieron inicio al presente reclamo, se puntualizó en el ítem “5.2. el daño psíquico”, lo siguiente: “La actora padece de reacciones por estrés post traumático a causa del infortunio que sufrió, como así también por las lesiones que padece…mi mandante presente un grave daño psíquico producto del accidente de trabajo sufrido, que deberá ser evaluado por el perito médico legista designado en autos, teniendo presente al momento de realizar la pericia que mi mandante hasta antes de que acaeciera el infortunio de marras, desarrollaba sus tareas para su empleadora y que luego de que se le otorgo el alta médica padecerá dificultades para desarrollar idénticas tareas a las anteriores prestadas o que impliquen destrezas manuales, como a su vez para realizar tareas elementales e individuales cotidianas que hacen al vivir diario…” (ver fs.8 vta.).

    Desde otro aspecto, no puede...

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