Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 051896/2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.896/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 49459 CAUSA Nº 51.896/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “ZELIK S.A. C/ CATALAN CARMEN DEL ROSARIO S/

CONSIGNACION”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- A fs. 7/9 Zelik S.A. inicia demanda por consignación de certificados de trabajo.

La demanda se inicia contra la Sra. C. delR.C., quien había ingresado a prestar servicios para la firma “Nielawicki y Hno. SRL, antecesora de Z. S.A. el 1 de abril de 1993 hasta el 28 de marzo de 2011 por despido indirecto. Precisa que jamás la Sra.

Catalán se presentó a recepcionar el certificado de trabajo, pese encontrarse intimada a tales efectos. Aclara que la trabajadora se desempeñaba en la categoría de Oficial de Mesa y percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $ 3500 aproximadamente.

Se adjuntan certificados de trabajo para ser retirados por la accionada y solicita se haga lugar a la demanda con costas a la demandada.

II- A fs. 40 y vta. Z.S.A. denuncia la existencia de otro juicio y solicita la acumulación del mismo, se trata de Catalán Cármen del Rosario c/ Zelik S.A. y otro s/

despido, el que se agrega a partir de fs. 45.

III- A fs. 49 se presenta la parte actora, Sra. Catalán y entre otros reclamos solicita la reparación por enfermedad laboral. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Nielawicki y Hno. el 10 de noviembre de 1992 para luego ser trasferida a Z.S.A.R. que a principios de 2007 comenzó a recibir maltratos verbales y hostigamientos por parte del encargado Sr. J.E. hasta que en el año 2010 le fue diagnosticado estrés agudo laboral. Practica liquidación por un valor de $ 214.456 y pide se haga lugar a la demanda, con costas.

IV- A fs. 122 contesta demanda Z.S.A. Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos.

Desconoce que haya existido mal trato y hostigamiento hacia la actora, por lo que solicita el rechazo de la acción con costas a cargo de aquella.

V- A fs. 171 QBE contesta la acción. Niega también los hechos relatados en el escrito de inicio y reconoce el contrato de afiliación suscripto con la empleadora de Catalán y su vigencia al momento de recibir la denuncia de los hechos. Considera que el acontecimiento no se encuentra cubierto y precisa que no pudo realizar ningún tipo de acción Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19958286#157180802#20160824091137877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.896/2011 destinada a impedir los malos tratos. Por ello y demás consideraciones, solicita el rechazo de la acción, con costas.

VI- A fs. 927/937 obra la sentencia de primera instancia que condenó a Z.S.A. a abonar al actor la suma de $ 200.000 con más los correspondientes accesorios y a QBE ART S.A. la suma de $ 99.713,62 a debitarse del monto total a cargo de la empleadora e imputable al siniestro laboral, con los accesorios antes referidos.

Toda vez que respecto de la consignación no existe agravio alguno, corresponde pasar a tratar los recursos que a continuación se detallan, en lo que a la demanda propuesta por la Sra. Catalán se refiere.

VII- A fs. 938 la perito médica siquiatra apela por bajos sus honorarios.

VIII- A fs. 939/944 la codemandada Z.S.A. apela el fallo de primera instancia.

Se agravia por haberse tomado en consideración las declaraciones testimoniales de quienes no fueron compañeros de trabajo a la fecha de extinción de la relación laboral, o sea al 28 de marzo de 2011.

También se queja porque la perito psiquiatra no indicó los fundamentos de la incapacidad, ni el baremo en que se funda, ni si esta era definitiva y permanente.

El monto por el que prospera la demanda es también motivo de agravio e indica que en tal caso debiera aplicarse la fórmula V..

Apela, asimismo que se la haya condenado en los términos de la póliza y pide la condena solidaria ya que sostiene que la ART al tomar conocimiento de la situación de eventual mobbing debió asesorar y sugerir a la empresa coaccionada que modificara todos los aspectos que pudieran contribuir a mejorar las condiciones de trabajo y disminuir los factores de riesgo psico social de los dependientes.

En otro punto de agravio cuestiona que el sentenciante de grado resuelva decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

Finalmente cuestiona la fecha a partir de la cual se ordena se fijen los intereses, como así también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, los que considera elevados y pide se limiten al 25% del monto de condena. Por su parte, el Dr.

Zlotolow, por su propio derecho apela Fecha de firma: 23/08/2016 por bajos sus honorarios.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19958286#157180802#20160824091137877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.896/2011

IX- A fs. 952/958 QBE también apela la sentencia. Entiende que se ha hecho un incorrecto encuadre jurídico, puesto que se la ha condenado en virtud de una normativa que no ha sido solicitada por la propia parte actora. En tal sentido sostiene que se ha iniciado la acción civil y que ni siquiera se ha invocado en subsidio la LRT.

Por otra parte se agravia en tanto el mobbing no es una enfermedad contemplada en el art. 6 de la ley 24.557, por lo que no puede ser resarcible por la aseguradora y que, en tal caso será el empleador directo quien deberá responder en su totalidad .

-APELACION DE ZELIK S.A.-

X- En lo que al agravio relacionado con los testigos se refiere, cabe destacar que la Dra. T., especialista en psiquiatría, extendió el certificado médico el 12 de abril de 2010, en el que informaba que la actora padecía un cuadro de estrés agudo laboral. Ahora bien, el daño psíquico por acoso moral es un proceso que no se produce en forma repentina, sino en un lapso de tiempo. En la demanda se especificó que todo comenzó en el año 2007 cuando la actora empezó a trabajar bajo la supervisión del Sr. E.. En tal sentido, el hecho de que los testigos ofrecidos por la parte actora no hubieran sido compañeros de trabajo al momento de la extinción de la relación laboral, no le quita veracidad a sus dichos, porque fueron compañeros de trabajo de la accionante y relatan lo que vieron y escucharon en los años 2007 y 2008. No siendo necesario que los deponentes, hayan estado trabajando en el momento preciso del despido de la actora, y no quitando por ello veracidad a sus dichos, no encuentro motivos para desestimarlos. Por otra parte no es...

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