Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Agosto de 2021, expediente CNT 052957/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 52957/2014

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “Z.W.D. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 5 de agosto de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 433/438

hizo lugar a la demanda interpuesta por W.D.Z.

y condenó solidariamente a TRANSPORTE FURLONG SA y GALENO ART

SA a pagarle la suma de $945.017,67 con más intereses y costas.

Declaró la inconstitucionalidad del art.39.1 de la Ley 24557 e hizo lugar a la acción incoada fundada en el derecho civil.

Interponen recurso de apelación GALENO ART SA (fs.

457/468) y TRANSPORTE FURLONG SA (fs. 441/456).

La representación letrada del actor por su derecho apela los honorarios por bajos (fs. 439) mientras que TRANSPORTE

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

FURLONG SA lo hace por altos respecto de los profesionales intervinientes (fs. 456).

El perito contador (fs.469/470) los apela por bajos.

La sentencia de grado condena solidariamente a la empleadora codemandada TRANSPORTE FURLONG SA conjuntamente con su aseguradora GALENO ART SA a la reparación integral del daño sufrido por el demandante, al encontrar configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil previstos en el art. 1113 del Código Civil Ley 340 sin eximentes respecto de la primera y a GALENO ART SA subsumiendo su situación en la litis, en el arts. 1074 del mismo Código, por los fundamentos que surgen de los considerandos del pronunciamiento.

GALENO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

  1. Tuvo por acreditado para condenarla los incumplimientos por parte de GALENO ART SA de las obligaciones que le competen en materia y seguridad, sin fundamentos para imputarle responsabilidad en los términos del Código Civil.

    A fs. 457 vta. y ss. señala que no está demostrado en autos que su mandante hubiera incumplido obligación alguna a su cargo, y que esa carga recaía sobre la parte actora.

    Sostiene enfáticamente que el deber de seguridad y prevención se encuentra en cabeza del empleador, con profusa cita de precedentes judiciales y eje en el caso “Rivero c/Techo Técnica SRL de la Sala 8° de éste Tribunal y de la CSJN.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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    La queja no prospera, en tanto el agravio discurre sobre aspectos generales, no exentos de ribetes dogmáticos y sin anclaje con las constancias probatorias de la causa.

    En mi criterio la queja no rebate eficazmente los fundamentos y conclusiones de la sentencia a su respecto.

    La Sra. Jueza de grado entendió que correspondía a la aseguradora, por estar en mejores condiciones de hacerlo acreditar las medidas de prevención adoptadas para evitar riesgos laborales, específicamente en cuanto al aspecto ergonómico de los asientos utilizados por el actor en su labor como chofer de larga distancia, de traslado en bateas de vehículos cero kilómetro, de Bs.As. a Brasil, como sobre la capacitación respectiva, aspectos no probados por la apelante,

    constituyendo omisiones de obligaciones consagradas en el art.4 de la L.24557 y ccts. que allanan el acceso a la responsabilidad civil.

    De la prueba testimonial merituada a fs. 435 por la sentenciante, declaraciones de D., M., B.,

    T. y C. surge que el Sr. W.D.Z. laboró como chofer de larga distancia, y que los testigos se expresaron sobre hechos que conocieron por haber trabajado para la empleadora asegurada, revelando un conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre las que depusieron.

    Concluye que el actor se encontraba expuesto durante la jornada laboral a diversos agentes de riesgo, debiendo sujetar con sunchos las unidades 0 km a transportar, conforme surge de las testimoniales citadas, que le demandaba esfuerzos y posiciones anti-ergonómicas.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    No se produjo en autos prueba pericial técnica de salud y seguridad laboral, que hubiera permitido arrojar más luz sobre los hechos y ello no puede perjudicar al trabajador lesionado.

    Del informe de examen preocupacional surge que Z. fue declarado APTO (fs. 255 y ss.) no resultado un dato menor, que a ese momento previo a su inmediato ingreso el demandante contaba 34 años.

    El accidente de trabajo fue denunciado, tal como surge de la registración comprobada por el perito contador (fs.293 y ss.) figurando como acaecido el 1 de agosto de 2012 a las 10

    horas, al margen del rechazo de la aseguradora.

    La habilitación profesional requerida para el cumplimiento de las tareas del actor como chofer de camiones de transporte de cargas generales y mercancías peligrosas (fs.

    266/267) e informe de fs. 377/383.

    Quedó probado en autos que el Sr. Z. realizaba trabajos de esfuerzo vinculado con movimiento y levantamiento manual de cargas, por lo que era necesario evaluar su puesto de trabajo de acuerdo a lo normado por la Res. MTN 295/03,

    aspecto no acreditado por ninguna de las codemandadas.

    Puntualmente el artículo 1° de la Res.295/03 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación dispuso: Aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución, para evitar que se produzcan trastornos musculo esqueléticos como los sufridos por el actor en autos.

    Se pone el acento en la ergonomía y la prevención al establecer: “Se reconocen los trastornos musculo-esqueléticos Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral que puede gestionarse utilizando un programa de ergonomía para la salud y la seguridad. El término de trastornos musculo-esqueléticos se refiere a los trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto,

    posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas. Otros términos utilizados generalmente para designar a los trastornos musculo-esqueléticos son los trastornos por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos. Algunos de estos trastornos se ajustan a criterios de diagnóstico establecidos como el síndrome del túnel carpiano o la tendinitis. Otros trastornos musculo-

    esqueléticos pueden manifestarse con dolor inespecífico.

    Algunos trastornos pasajeros son...

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