Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente P 131429

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.429, "Z., J.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 80.406 del Tribunal del Casacón Penal, S.I." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, el 16 de julio de 2019, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de J.M.Z. contra la sentencia del citado órgano jurisdiccional (v. fs. 66/70) que, a su vez, confirmó la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de M. que, en el marco de lo dispuesto por el órgano casatorio en la sentencia del 14 de junio de 2016 -en copia a fs. 62/64- se expidió por la procedencia de la unificación de penas formulada por las partes, por la cual lo condenó a la pena única de diecinueve años, un mes y once días de prisión, accesorias legales, declaración de reincidencia y costas, comprensiva del remanente de pena de un año, un mes y once días de prisión de la condena oportunamente impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes en causa 669/2130 y de la condena a dieciocho años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, dictada por el mencionado Tribunal en lo Criminal n° 4 (causa n° 1995). En consecuencia, consideró abastecidos los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal y admitió la impugnación por haberse denunciado la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal, la violación a la doctrina legal y la afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia (v. fs. 113/118, 37/38 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 125/132), dictada la providencia de autos (v. fs. 133), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Teniendo en especial consideración el alcance con el que fue admitido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se reseñarán los agravios desarrollados (art. 486, CPP).

    I.1. El señor defensor oficial ante la aludida instancia, doctor I.J.D.N., denunció la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal y la violación a la doctrina legal fijada en el precedente P. 117.966.

    Luego de rememorar los antecedentes del caso, afirmó que no se violaron las reglas del concurso de delitos, debiendo encuadrarse el supuesto de marras en el primer párrafo del art. 58 del Código Penal pues, a su entender, se configuró un supuesto de unificación de penas y no de condenas (v. fs. 79 vta. y 80).

    Indicó que rige el principio de acumulación jurídica; por lo cual habiendo la condena impuesta por la primera sentencia adquirido autoridad de cosa juzgada, en el proceso de unificación se debe tomar en consideración su monto total (v. fs. 81).

    Puntualizó que la solución confirmada por el órgano intermedio agrava la situación de su defendido en tanto la pena única recién vencería en junio de 2023, obligándolo a cumplir las dos condenas de modo sucesivo, siendo precisamente ésto lo que la unificación de penas pretende evitar (v. fs. 81 y vta.).

    Sostuvo que si se aplicaran correctamente las consecuencias normativas de la unificación y se contabilizara el encierro sufrido en la totalidad del proceso como único, resultaría aplicable el art. 7 de la ley 24.390 lo que conllevaría a que el agotamiento de la sanción total fuera anterior al 2023 (v. fs. 82 vta.). Aclaró que lo aquí planteado carecería de virtualidad al momento de practicarse el cómputo ya que si esta Corte confirmara la unificación por el remanente de la primera condena "...se sustraerían los efectos de ésta y la ley vigente al momento de su comisión" (fs. 83).

    Asimismo, indicó que no surge de la letra del mentado art. 58 del Código Penal que la pena unificada deba consistir en la conjunción del tiempo que restaba por cumplir de la condena anterior y la...

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