Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 025632/2018/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 25632/2018
(Juzg. Nº 26)
AUTOS: “Z.G.G. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada solicita se rectifique el monto de condena,
cuestiona lo decidido en materia de intereses y los honorarios regulados por altos.
El primero de los agravios no es viable: la denominada fórmula B. o de la capacidad restante es un método matemático empleado en el cálculo de incapacidades concurrentes que, en su esencia, establece que cuando la víctima de un siniestro resulte con diferentes lesiones derivadas de un accidente, se otorgar una puntuación conjunta que se obtiene de la siguiente fórmula (100 – M x m: 100) + M, donde la M
mayúscula es la secuela de la mayor puntuación y la m minúscula, la menor. Es por ello que, si un siniestrado porta dos secuelas, una del 10% que determina una lesión en su pierna y otra del 8% que determina un daño en su brazo, la fórmula B. llevaría estimar su incapacidad funcional en el Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
17,20% (100 – 10 x 8: 100) + 20. Por el contrario, la sumatoria de las incapacidades parciales, es decir 10 + 8, llevaría a estimar la minusvalía laboral en el 18% es decir un porcentaje superior.
Es por ello que la citada fórmula es defendida por las aseguradoras de riesgos de trabajo y, por el contrario,
cuestionada por los letrados que defienden los intereses de los trabajadores. Pero, por regla, sólo se la considera operativa cuando existen siniestros sucesivos y se entiende inaplicable en casos como el de estudio en el que, en virtud de un único evento dañoso, el trabajador sufre distintas lesiones consolidadas. La jurisprudencia ha señalado que el decreto 659/96 sólo acepta la aplicación de la fórmula B. cuando: a) se constate en el trabajador limitaciones funcionales cuando el sujeto ingresa a la empresa ya afectado en su potencialidad laboral, b) cuando existen siniestros sucesivos y c) para determinar la valuación de incapacidad de un gran siniestrado, aunque sea producto de un único accidente (CNTr. Sala I, 17/11/17, “V.c.ón Patronal Seguros”;
Sala III, 20/3/18, “Fernández c/Swiss Medical ART SA, voto de la mayoría.; Sala V, 26/10/20, “Benítez c/Swiss Medical ART
SA”; Sala VI, 22/11/17, “Zalazar c/Asociart ART SA”, DT
2018-6,1493) habiéndose señalado, paralelamente, que la citada formula tienen por objeto impedir que incapacidades sucesivas se sumen aritméticamente sobrepasando el 100% y es inaplicable cuando ello no sucede (C.. Sala X, 30/3/12, “Durán c/Mapfre Argentina ART SA”).
En el caso, el magistrado de grado aclaró “que no resulta viable la aplicación del método de capacidad restante, pues la fórmula de B. debe ser empleada para aquellos casos en que sobrevenga un evento posterior no relacionado con el accidente que afecte el mismo órgano y/o sistema, lo cual no ocurre en el caso de autos” y la jurisprudencia mayoritaria coincide con tal tesis.
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
En cuanto a los intereses cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;
P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,
ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,
Derecho de Obligaciones“ p. 459).
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,
A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)
aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,
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