Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 008477/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 8.477/2015 “ZELAYA FERNANDO

RUBÉN c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nro. 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,31/08/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor A.H.P., dijo:

La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial,

condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente sufrido por el actor el 13 de junio de 2013, ha sido apelada por la parte demandada, quien se queja por el reconocimiento de incapacidad psicológica, por la fecha determinada como inicio del computo de los intereses, y, por último, por el porcentaje de honorarios reconocidos a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes, por considerarlos altos. El memorial ha sido respondido por la actora a fs. 183.

En cuanto al primero de los aspectos que han sido objeto de agravio, cual es la determinación de un daño psicológico, cabe recordar que si bien es cierto que la valoración de la fuerza probatoria del dictamen pericial es una función privativa del juez, quien deberá ejercerla teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se ha dicho, con razón, que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, lo cual implica que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

Esto así, desde que es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, que el actor ha sido víctima de un hecho de características traumáticas aptas para impactar negativamente sobre su equilibrio psicológico, y que las explicaciones y conclusiones del informe psicodiagnóstico al cual refirió el perito médico para sustentar las propias no ha sido motivo de oportuna impugnación, he de concluir que las genéricas expresiones contenidas en los agravios respecto de la escasa relevancia de la incapacidad física o de los factores y condiciones de simulación de los estudios psicológicos no alcanzan a configurar una argumentación suficiente para Fecha de firma: 31/08/2020 modificar lo resuelto, máxime cuando no se aportan razones para sostener que A. en sistema: 02/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación alguna de tales consideraciones generales resulta aplicable al caso, o que los hallazgos expuestos en los estudios correspondientes no se corresponden con la concreta condición psicológica del accionante.

Sin perjuicio de ello, la configuración de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, conforme al propio Baremo aprobado por el decreto 658/96, requiere la verificación de trastornos de memoria y concentración durante el examen, siendo sus formas de presentación la depresión, crisis conversivas, ataques de pánico, fobias y obsesiones, por lo que en la medida en que el estudio realizado no refiere la presencia de ninguna de tales circunstancias, considero que la afección debe ser encuadrada como RVAN Grado II, a la cual, por consiguiente, he de asignar una incapacidad del 10% de la T.O.

Consecuente con ello, resulta pertinente establecer que el Sr.

Z.F.R. padece de una incapacidad física del 23% de la t.o. a consecuencia del accidente sufrido.

Conforme los parámetros establecidos en primera instancia que llegan firmes a esta instancia, la prestación dineraria correspondiente al actor alcanzaría la suma de $ 54.890,38 a valores de la fecha del accidente (53 x $

4.087,25 x 23% x 65/59). No obstante, pero teniendo en cuenta que dicha suma resulta inferior al piso mínimo dispuesto por Resolución Nro. 34/2013,

vigente al momento del infortunio, el monto de condena será de $ 95.896,89 ($

416.943 x 23%), más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.

Respecto a la fecha en que han de correr estos accesorios, he invariablemente señalado que la fijación de los intereses desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria frente a procesos inflacionarios en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la Ley 27.348, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues no sólo el art.1748

de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art.1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, sino que el art. 2 de la ley 26.773

establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”(CNAT S. X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Ante el resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

Esto así, propongo que las costas de primera instancia sean soportadas por la demandada vencida principal vencida (artículo 68

CPCCN) y las correspondientes a esta alzada imponerlas en el orden causado (artículo 68 2ºp.CPCCN).

En atención al valor económico de la contienda, al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por Fecha de firma: 31/08/2020 los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 y 40 de la ley A. en sistema: 02/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y demandada, y del perito médico, por sus trabajos en la instancia previa, en los respectivos porcentajes de 16%, 13% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses, mientras que por...

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