ZELASCO, JORGE LEON c/ MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 002494/2018/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

2494/2018 “ZELASCO, J.L. c/ MINISTERIO DE CULTURA DE

LA NACION s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en los autos:

ZELASCO, J. LEÓN c/ MINISTERIO DE CULTURA DE LA

NACIÓN s/ EMPLEO PÚBLICO

, contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

1º) Que el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de Jorge León Zelasco contra el Estado Nacional (Ministerio de Cultura), tendiente a que se abonara una indemnización por despido en los términos del precedente de la Corte Suprema “Ramos”, con más el resarcimiento por daño moral y la liquidación final.

Para decidir de esa forma, destacó que no soslayaba su permanencia en la repartición, pero el hecho de que los contratos invocados no fueron correlativos demostraba que la contratación del actor tenía por razón de ser el cumplimiento de necesidades o cometidos puntuales y, a modo de ejemplo, invocó dos periodos en 2015 en donde no hubo contratación (esto es, desde enero a marzo y los meses de octubre y noviembre), en tanto que aquél tampoco acreditó que hubiera cumplido tareas en esas fechas, ni que se hubiere producido pago alguno, así como no intentó desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos.

Agregó que no se pudo determinar en qué condiciones el programa CEPIA llegó a engarzarse en la organización administrativa nacional vigente al momento de los hechos, pero de la lectura del decreto 345/12 se advertía que tenía como finalidad la evaluación e implementación de acciones culturales cuya vigencia estuvo acotada al amparo de la gestión gubernamental que la impulsó.

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

31198291#356661160#20230209112429716

También indicó que las locaciones de autos se dispusieron con arreglo a las prerrogativas conferidas por los decretos 601/02 y 778/02, que tuvieron por finalidad designar o contratar artistas,

profesionales, técnicos y personal especializado bajo la locación de obra intelectual para el desenvolvimiento de los eventos culturales y artísticos programados.

Sentado ello, concluyó que, sin perjuicio del nombre de la contratación (locación de obra o contrato de prestación de servicios del art. 9º del anexo de la ley 25.164), no se advertía que en el caso existiera una forma de desviación de poder por parte de la Administración en los términos del precedente “Ramos”.

Rechazó la pretensión de resarcimiento del daño moral tras considerar que los artículos periodísticos respecto de opiniones vertidas por funcionarios carecían del sustento que pretendía endilgarle el actor en la causa.

Finalmente, desestimó el reclamo por los haberes adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015

y enero y febrero 2016, al destacar que no se rindió prueba efectiva sobre la prestación de servicios. No obstante, resaltó que en el primer período no hubo un contrato vigente que habilitara el pago de servicios y, en cuanto al segundo, se acreditó el pago.

2º) Que, contra ese pronunciamiento, sólo el actor dedujo recurso de apelación (conf. escrito y proveído del 5.9.22).

Puestos los autos la oficina, expresó sus agravios el 5.10.22, que no fueron contestados por su contraria.

3º) Que, tras reseñar la sentencia, el recurrente manifiesta que en el caso se utilizó el régimen contractual de locación de obra pese a que sus tareas no eran extraordinarias, transitorias o estacionales, sino regulares y permanentes. En efecto, destaca que ingresó

en 2009 y que hasta 2015 trabajó de lunes a viernes en horario completo para llevar a cabo la actividad típica de asistencia técnica y logística que le Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

31198291#356661160#20230209112429716

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

2494/2018 “ZELASCO, J.L. c/ MINISTERIO DE CULTURA DE

LA NACION s/EMPLEO PUBLICO

cabe a cualquier trabajador bajo relación de dependencia. También endilga que la contraria no le comunicó fehacientemente el “despido”.

Indica que los supuestos periodos de inactividad que se señalan en la sentencia cuestionada eran indicativos de la irregularidad en la elaboración y firma de los distintos contratos con el Estado y agrega que no se tuvo en cuenta la información aportada en las testimoniales, que no merecieron cuestionamiento de la contraria.

Destaca que la demandada no acreditó la existencia de los programas que invocó o su finalización; tampoco se aportaron los informes de “aprobación de obra” previstos en la cláusula 5º de los contratos y no se valoró acertadamente la prueba aportada en la que se demostraba que no fue registrado en la AFIP como empleado, que se hacían pagos regulares y que en los medios de comunicación dieron cuenta de la estigmatización que pesó sobre los empleados desvinculados entre 2015 y 2019.

Sentado ello, señala que la ausencia de reconocimiento del régimen de contratación llevó al a quo a rechazar la indemnización solicitada sobre la base de la doctrina del precedente “Ramos”, lo que acarrea una violación al art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto consagra la estabilidad del empleado público y dispone su protección contra el despido arbitrario.

También cuestiona el rechazo del daño moral, que había reclamado con fundamento en que su desvinculación discriminatoria y los salarios no abonados por estar excluidos del plazo contractual,

desconociendo la realidad de estas situaciones.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

  1. ) Que, cabe destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de los agravios y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304;

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 306:444;

    307:592; entre muchos otros).

  2. ) Que, sentado ello, también se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el sometimiento voluntario a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623 y 2117; 311:1695 y 1880; 312:245 y 1371 316:1802; 317:524; entre muchos otros).

    Ello es así por cuanto que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480; 307:1602).

  3. ) Que, en ese entendimiento, es de recordar que no está en discusión que el actor se desempeñó como personal contratado en el Ministerio de Cultura (o la Secretaría de Cultura según en nombre de la cartera) y que su razón de ser fue la creación de contenido de promoción,

    creación y difusión de contenidos culturales (conf. documental acompañada a la causa el 7.9.2021).

    De ella también se observa que en cada uno de los convenios las partes acordaron la...

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