ZELARAYAN, JOSE ANTONIO c/ ORTUBIA, VICTORINA NOEMI s/DIVISION DE CONDOMINIO
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CIV 045088/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
E.. Nº45.088/2018 “ZELARAYAN, J.A. c/ ORTUBIA,
V.N. s/ División de Condominio”. Juzgado Nº 47.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ZELARAYAN, J.A. c/ ORTUBIA, V.N. s/ División de Condominio”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Apelación y agravios.
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación deducida por la parte actora con fecha 13/7/20, con recurso concedido libremente el 27/7/20, respecto del rechazo de demanda decidido en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 y que desestimara la acción entablaba por división de condominio.
Expresó agravios el 12/8/21 los que resultaran contestados por la demandada el 19/8/21.
En breves líneas el Sr. Z. se queja del rechazo de la demanda. Aduce que el “a quo” falla en su contra excediéndose,
tomando atribuciones y tratando cuestiones que no fueron objeto del litigio. Agrega que la demandada obró con mala intención,
pretendiendo transformar la acción entablada en su contra en cuestiones de familia, fundada en la situación habitacional de la hija Fecha de firma: 10/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
de ambas partes, la que afirma ya es mayor de edad al momento del pronunciamiento de grado. Resalta que no quedó probado en autos la necesidad económica que tuviera su hija, sino todo lo contrario, quedó
establecido y reconocido que el recurrente cumplió fielmente la cuota alimentaria, abonando los conceptos a su cargo, entre ellos su cobertura habitacional. Cuestiona que el sentenciante se haya expedido sobre cuestiones de derecho de familia en una causa meramente civil y finalmente critica la imposición de costas, para el caso de confirmase el fallo, las que pide se distribuyan por su orden.
II) Breve reseña del caso.
J.A.Z. inició demanda por división de condominio respecto del inmueble sito en la calle J.J.6., Unidad Funcional N° 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de un vehículo marca Ford, modelo EcoSport, domino LPG 531 contra V.N.O.. Expresó que, si bien se puede llevar a cabo la división de la cosa común en forma privada,
siempre que los condóminos así lo acuerden, pese a los reclamos y gestiones realizadas a tal fin, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la demandada. Agregó que encontrándose agotada la vía extrajudicial, siendo su intención poner fin al derecho real existente,
no tuvo más remedios que iniciar la presente acción de división de condominio.
A su turno, V.N.O. contestó demanda y solicitó su rechazo. Alegó que posee en común con el accionante los bienes que se han detallado en el escrito de inicio, que mantuvieron una unión convivencial por casi dieciséis años, fruto de la cual nació
su hija A.R.Z. el 1/10/2001. Explicó que en el 2007
adquirieron el inmueble objeto de autos, con un crédito hipotecario y que en el año 2012 compraron el automóvil Ford EcoSport. Contó que en 2016 la convivencia cesó y acordaron que ella se haría cargo del Fecha de firma: 10/11/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
cuidado de la menor continuando la cohabitación de ambas en el departamento de la calle J.J., por lo que debió hacerse cargo del pago de los gastos del uso del inmueble, como así también se vio obligada a enfrentar los gastos de las cuotas del crédito hipotecario,
todo lo cual es suficiente para oponerse terminantemente a la venta de dicho inmueble, toda vez que es el asiento del hogar de su hija. En relación al automóvil refirió que sufrió un accidente en el año 2018 y que la compañía aseguradora “Caja de Seguros S.A.” se haría cargo de la indemnización para lo cual deben concurrir ambos titulares a fin de suscribir el acuerdo y luego recibir el dinero.
A fs. 118 las partes arribaron a un acuerdo en relación a la división del automóvil Ford Ecosport, domino LPG 531.
Con fecha 10/12/2020 se dictó sentencia rechazándose la demanda. Sostuvo el sentenciante en primer lugar que, al momento de cumplirse la etapa de integración de la litis, la hija de las partes era menor de edad, alcanzando la mayoría de edad recién durante el transcurso del proceso, pero que, por otra parte, a la fecha del pronunciamiento de grado, A. no había cumplido la edad de 21
años en la cual, en principio y de no darse las circunstancias prescriptas por el art. 663 del CCC, cesaría la obligación alimentaria del actor, circunstancias éstas que no fueron siquiera invocadas en autos, en tanto el accionante nada dijo en su demanda respecto a que el inmueble estaba habitado por su hija menor. Y al no formular dicha cuestión en autos al momento de demandar, no puede considerarse si eventualmente la división del inmueble que fuera sede durante su unión con la demandada, no lesionaría los derechos de su hija, sea por las condiciones particulares en que se encuentre la misma o su posibilidad de procurarse su propia habitación. Y por otro costal,
tampoco se pudo discutir en autos la cuestión en torno a que si con la venta de un inmueble de 63m2 y gravado con una hipoteca, se hubiera podido adquirir dos propiedades, una para cada parte, para garantizar Fecha de firma: 10/11/2021
Firmado por: M.L.A...
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