Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Septiembre de 2022, expediente CCF 003274/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 3.274/2016: “Z., A.R. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa de la Nación – Ejército Argentino s/

daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez F.A.U. dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. A.R.Z. y J.d.C.R. (por derecho propio y teniendo en cuenta la cesión de derechos que les hiciera el Sr. G.I.A.C., con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija F.J.Z., en un accidente in itinere ocurrido mientras se dirigía a prestar funciones en el Batallón de Operaciones Electrónicas 601

    –City Bell- del Ejército Argentino. En consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ejército Argentino, a abonarles la suma de $1.952.400, conforme el detalle que surge del considerando V) del fallo, con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 275/284).

    Para así decidir, y teniendo a la vista el legajo personal de la actora y los expedientes administrativos, tuvo por acreditado que la Srta.

    F.J.Z. pertenecía al Batallón de Operaciones Electrónicas 601 (City Bell, Provincia de Buenos Aires) del Ejército Argentino, por lo que se encuentra fuera de controversia la relación entre las partes. En cuanto a los hechos, de la documentación antes referida surge que el día 1° de abril de 2015, aproximadamente a las 6:45hs. en la calle 122 entre 83 y 84, de la ciudad de La Plata, mientras circulaba al comando de su moto marca “Yamaha”, modelo YRB125, tuvo un accidente de tránsito al impactar Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    con un micro de la línea 520, que le produjo el fallecimiento casi en forma instantánea.

    En cuanto a la responsabilidad de la demandada, el juez de grado resolvió, con fundamento en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mengual”, “Lupia”, “Azzetti”, “A.“.” y “G., que en el caso no se trató de un enfrentamiento armado con delincuentes, ni de una persecución, ni actividad de prevención alguna, sino de un accidente sufrido mientras se dirigía a su lugar de trabajo. El fallo destacó además que la demandada calificó el hecho como accidente de trabajo en actos de servicio in-itinere lo cual implica por parte de la demandada una infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica, deber que es inherente al contrato, sea de trabajo o empleo público, que vincula a las partes con carácter previo al infortunio. Expuso también que la reparación procede por aplicación del principio general a toda disciplina jurídica contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Definido el tema de la responsabilidad, el fallo analizó la procedencia y monto de las partidas indemnizatorias reclamadas –valor vida,

    daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico- otorgando las siguientes sumas: para A.R.Z. $864.000; para J.d.C.R. $902.800; y, para G.I.C. $185.600.

    Al tratar el reclamo por daño moral del Sr. Castillo, el fallo tuvo por acreditada su relación de convivencia con la fallecida S.. Z. desde el año 2008 y consideró que el padecimiento espiritual sufrido por éste era incuestionable, razón por la cual declaró la inconstitucionalidad del art.

    1078 del Código Civil, en cuanto limita la legitimación activa para reclamar,

    e hizo lugar a la reparación.

    Finalmente, estableció que los intereses respecto de las sumas fijadas en concepto de daño material – pérdida de vida, daño moral y daño psicológico, se calculen a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a 30 días, desde la Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    fecha del hecho (1/4/15), mientras que con relación a las sumas establecidas por tratamiento psicológico, se tome como hito inicial la fecha en que fueron estimados por la experta (9/8/19). Impuso las costas a la demandada, vencida en lo sustancial del reclamo y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes con fecha 27/9/21, recursos que fueron concedidos el día 4/10/21.

    Los accionantes expresaron agravios el 18/2/22 y lo propio hizo el Estado Nacional con fecha 8/3/22. Corrido el traslado, la parte actora lo contestó el día 11/3/22 y la parte demandada el 28/3/22.

    Asimismo, la perito psicóloga presentó con fecha 30/9/21 un recurso contra la regulación de sus honorarios por considerarlos insuficientes –que fue concedido con fecha 4/10/21-, el cual, en caso de corresponder, será

    tratado al final del Acuerdo.

    Posteriormente, se remitió el expediente al Fiscal General ante la Cámara quien presentó su dictamen con fecha 21/6/22, tras lo cual se llamó

    autos a sentencia.

  3. En lo principal, la parte actora expone los siguientes agravios:

    1. Resulta insuficiente la suma fijada en concepto de valor vida,

      teniendo en cuenta el aporte que realizaba la víctima tanto en su casa como en la de sus padres, así como el tiempo que demandó el trámite de la causa, que ha producido una notoria pérdida del valor de la moneda;

    2. la reparación establecida en concepto de daño moral, no se compadece tampoco con los padecimientos sufridos por los reclamantes y además el fallo no explica por qué se fijó una indemnización idéntica a la otorgada en concepto de valor vida;

    3. el pronunciamiento no ha valorado adecuadamente los padecimientos psíquicos sufridos por los accionantes y ha establecido por el rubro una suma que resulta altamente insuficiente;

      Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    4. no corresponde aplicar a las sumas reconocidas en el fallo la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, porque viola el principio de reparación integral al no mantener el valor de la moneda, para lo cual debería aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central;

    5. yerra el juez de grado al establecer como punto de partida para el cálculo de los intereses por el rubro gastos por tratamiento psicológico la fecha del peritaje, lo cual viola el principio de igualdad y de defensa en juicio; y,

    6. los honorarios regulados en favor de los letrados que intervienen por la parte actora, resultan insuficientes en atención a la labor desarrollada y al éxito obtenido.

  4. Por su parte el Estado Nacional plantea los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. Erróneamente se ha hecho lugar parcialmente a la demanda en base a las normas de derecho común, cuando el personal militar presenta una situación laboral especial, con un régimen también especial al cual se encuentran voluntariamente sometidos;

    2. no corresponde la reparación del valor vida ni a los progenitores ni al concubino de la víctima, toda vez que no se ha demostrado la ayuda económica que les brindaba.

    3. resulta elevado el monto asignado en favor de los progenitores de la víctima en concepto de daño moral y debió aplicarse una tesis resarcitoria en lugar de una tesis punitiva, que valore el menor reproche que merece el obrar del Estado por su actividad lícita;

    4. debe desestimarse la reparación del daño moral en favor del Sr. Castillo, toda vez que el mismo cedió los derechos a los padres de la víctima, lo cual no está permitido legalmente;

    5. no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del art.

      1078 del Código Civil, toda vez que la decisión del legislador obedece a criterios objetivos y razonables, conforme lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia;

      Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    6. resulta improcedente establecer una reparación autónoma por daño psíquico y, en caso de mantenerse la decisión, debió evaluarse que existen elementos de base en la salud psíquica de los reclamantes que operaron de manera concausal con el daño alegado.

    7. debe reducirse la suma establecida en concepto de gastos por tratamiento psicológico de los progenitores de la víctima, si se tiene en cuenta lo señalado en el punto anterior respecto de la personalidad de base de los reclamantes Y respecto del coactor C. no procede por no haberse demostrado daño psicológico alguno;

    8. debió aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora en Banco Central y no la tasa activa como hizo el fallo;

    9. cuestiona el régimen de costas por considerar que en el caso se dan situaciones dudosas de derecho que justifican apartarse del criterio general en la materia; y,

    10. se consideran elevados los honorarios establecidos en favor de los profesionales que intervienen por la parte actora y los peritos.

  5. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584,

    entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR