Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita824/18
Número de CUIJ21 - 510036 - 1

Reg.: A y S t 287 p 283/298.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ZEIMA S.A. contra MINA, SUSAN LICE -DIVISIÓN DE CONDOMINIO- (EXPTE. 293/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510036-1)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, N., G., S., F. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que Zeima S.A. promovió demanda de división de condominio contra S.L.M. de S. de una fracción de campo adquirida conjuntamente por partes iguales ubicado en Colonia Mascias, Distrito Colonia Mascias, Departamento Garay de esta Provincia. La accionada contestó la demanda y opuso como defensa de fondo excepción de falta de personalidad en el actor, la que ya había sido interpuesta como excepción previa; destacó además que Z.S.A. vendió la parte indivisa del bien que pretende dividir. Posteriormente señaló que tal acto de disposición provocó la extinción del proceso por una forma anormal, atento a la falta de acción e interés legítimo y derecho del actor para la prosecución del mismo.

    De lo manifestado en relación a la extinción del proceso, se corrió traslado a la actora, quien se opuso a dicha pretensión. Celebrada audiencia de vista de causa, el Juez de Primera Instancia de distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. N.ón de esta ciudad resolvió admitir el planteo de la accionada y tener por extinguido el proceso con costas a la demandante. Recurrido dicho pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó lo decidido en Baja Instancia, con costas. Dicho pronunciamiento quedó firme al haberse rechazado la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad oportunamente deducido (ver A. y S. T. 231, pág. 439).

    A fs. 750 los apoderados de la demandada solicitaron regulación de honorarios estimando el valor del inmueble conforme a tasaciones que acompañan, de lo que se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 788 oponiéndose. En fecha 24 de agosto de 2009 el Juez de Primera Instancia reguló los honorarios de los profesionales actuantes, decreto que fue impugnado, motivando un nuevo pronunciamiento en fecha 17 de agosto de 2011. A.í se decidió rechazar la nulidad articulada por la actora con costas; desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 42 de la ley 12851; hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria, regulando los honorarios profesionales de los Dres. María S.G.énez Corte, Raúl F.I. y E.G.énez L., en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $496.137,74 (2788,23 Jus) por el principal; en la suma de $248.068,87 (1394,11 Jus) por los recursos de apelación y nulidad; y en la suma de $ 124.034,43 (697,05 Jus) por el recurso de inconstitucionalidad, los honorarios de los Dres. Raúl B. y R.R.B., en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 421.717,07 (2369,99 Jus) por el principal; en la suma de $210.858,53 (1184,99) por los recursos de apelación y nulidad; y en la suma de $ 105.429,26 (592,49 Jus) en conjunto y en proporción de ley, los de los Dres. Raúl H.B. y H.án J.M.ínez por el recurso de inconstitucionalidad, todos con idéntico interés moratorio al fijado en el auto regulatorio impugnado; conceder el recurso de apelación en subsidio formulado por la actora, como así también el interpuesto en subsidio del de revocatoria por Caja Forense. Dicha resolución también fue recurrida por los apoderados de la demandada.

    En fecha 5 de febrero de 2013 la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió: 1) Desestimar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora. 2) Tener a los profesionales de la demandada desistidos del recurso de nulidad. 3) Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por los profesionales de la demandada y, en consecuencia, revocar los honorarios fijados en la resolución impugnada y, en su lugar, regular los mismos sobre una cuantía básica equivalente a $46.785.825 aplicando el total de la escala al jus vigente al momento de la regulación -sin perjuicio de su ajuste al momento del pago en caso de variación del jus- conforme con lo cual se estimó el honorario de los doctores María S.G.énez Corte, Raúl F.I. y E.G.énez L., en la suma de $2.544.219,80 (6033,10 jus) por el principal, $1.272.109,90 (3016,55 jus) por los recursos de nulidad y apelación y en la suma de $634.054,95 (1508,27 jus) por el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 12851 fijó como tasa de interés moratoria aplicable el 12% anual.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Manifiesta que si bien el planteo refiere a una cuestión sobre honorarios, ello no es obstáculo para la admisibilidad y procedencia del recurso en la medida que el recurrente demuestre perfilado con suficiente claridad el agravio constitucional que la decisión sobre el tema le causa, según la jurisprudencia de esta Corte que cita.

    Aduce omisión de tratamiento de cuestiones planteadas en relación a la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 42 de la ley 12851, por aplicación irrazonable la doctrina de los actos propios y de la "reprochable" concepción que el sometimiento a un régimen jurídico impide su cuestionamiento constitucional.

    Afirma que el requisito ineludible de conducta relevante, eficaz, develadora de una determinada voluntad y expresada en el ámbito de una situación jurídica afectante de intereses propios no puede predicarse respecto de un simple acatamiento genérico a un régimen normativo. Por ello, agrega, no es aplicable al presente caso. El silencio al contestar el traslado (f.752) no puede tener el mismo valor que la voluntad expresada mediante palabras o conductas, sino sólo en aquellos casos en que la ley expresamente le otorgue tal grave consecuencia; máximo cuando se pretende hacerlo valer con consecuencia de pérdida de derechos.

    Por otra parte señala que no cabe tampoco aplicar un criterio de la Corte ya superado que impedía el planteo de inconstitucionalidad cuando hubiere un sometimiento voluntario a un régimen jurídico determinado.

    Sostiene además que la sentencia atacada al no tratar la cuestión planteada, dándole una respuesta formal, viola el principio de congruencia, lo que afecta el derecho a la jurisdicción y defensa en juicio.

    Asegura que la falta de tratamiento del tema enmarcada en una respuesta mere formal se agrava a partir de que los trabajos profesionales se desarrollaron con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 12581, y sabido es que la nueva ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin afectar el derecho de propiedad.

    En segundo lugar invoca apartamiento de las normas expresamente aplicables al caso. Señala al respecto que el criterio de razonabilidad exige que en este tipo de procesos, aún cuando las costas hayan sido impuestas totalmente a una de las partes, los honorarios de cada profesional se regulen sobre el valor de la parte de su mandatario o patrocinado.

    Manifiesta en relación a la base regulatoria que no hay norma alguna que sugiera que en una división de condominio la constituya el promedio entre el valor de venta volcado en una escritura de venta y el valor determinado a través de una tasación por martillero público. Añade que no hay motivos para apartarse de la aplicación proporcional del 70% de la escala, porque a su criterio está claro que proceso terminó sin cumplirse todas las etapas que prevé el procedimiento; apartándose de lo dispuesto en el artículo 2, 1ra. parte; artículo 7 inc. 2 ap. a) y ap. d) de la ley arancelaria.

    Insiste en que no existen razones atendibles para apartarse del monto inserto en escritura pública para determinar el valor del bien a los efectos regulatorios, y menos confrontarlo y conciliarlo con simples tasaciones que sólo reflejan el valor estimado por quien la confecciona.

    Por último señala que la regulación impugnada es injusta, ilógica e irrazonable, entrando en crisis el principio de proporcionalidad plasmado legislativamente en la ley 24432 y artículo 1627 del Código Civil, ya que exhibe una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución en cuestión.

  3. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 260, págs. 437/438 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender, desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con entidad constitucional idónea para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

  4. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a propiciar la rectificación parcial...

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