Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 014167/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°14167/2013 “Z.C.C. c/ L.W.Á. y otros s/Daños y P.”J.. Nº 61.

Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Z.C.C. c/ L.W.Á. y otros s/Daños y Perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia obrante a fs. 456/468 hizo lugar a la demanda, condenado en consecuencia a W.A.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. esta última con los alcances del art 118 de la ley 17418 a abonar a la accionante, C.Z.C., la suma de $ 295.000 con más sus intereses y costas del proceso.-

Del decisorio apela la parte demandada cuya queja luce en el libelo de fs. 479/482 y la parte actora a fs. 484/485. Corrido los pertinentes traslados de ley obra a fs. 492/494 el responde de la accionada a su contraria.-

A fs.500 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

II.-Agravios La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalando en breves líneas que la actora no probó la responsabilidad de su parte en el evento, como las sumas por Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14605809#202462404#20180413111459663 incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño estético y moral.-

La actora por su parte cuestiona los montos resarcitorios por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de traslado.-

  1. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  2. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.-

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14605809#202462404#20180413111459663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09,Expte. Nº 89.532/2006,“M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010,expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/

    Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).-

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14605809#202462404#20180413111459663 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.-

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/

    daños y perjuicios”; id;21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B. c/E., M.B. y otros”).-

    Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos el apelante se limita en breves líneas a cuestionar el pronunciamiento sin controvertir adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; sin efectuar una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, que no pasan la valla de la mera disconformidad.-

    No se realizó una ponderación concreta y específica de las distintas probanzas producidas en la especie, lo que sí efectuó el Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14605809#202462404#20180413111459663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sentenciante de grado en su fallo por lo que en estas condiciones, la presente pieza recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados.-

    En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo, declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.469 concedido a fs.472.-

    Sin...

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