Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Julio de 2020

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita560/20
Número de CUIJ21 - 838537 - 5

Reg.: A y S t 300 p 66/76.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ZEGALO, S.A. contra TABORDA, HÉCTOR LUIS -Concurso Especial- (Cuij: 21-00838537-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. Cuij: 21-00838537-5)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., G., F. y S..

A la primera cuestión , el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 289, pág. 14 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que desde una apreciación mínima y provisional que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por el recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad, con idoneidad suficiente para operar la apertura de la instancia de excepción.

  2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 458/461 v.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión el señor P. doctor G. y los señores Ministros doctores F. y S. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  3. En la presente causa, mediante resolución de fecha 11 de abril de 2013, la señora J. de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad dispuso la subasta del inmueble objeto del concurso especial a fin de cancelar el crédito de S.A.Z., que fuera verificado con privilegio especial por la suma de $ 60.566,61 (f. 176).

    A su turno, y habiendo solicitado el acreedor que se prosiga con el trámite del presente según su estado (escrito de f. 244), el fallido denunció haber efectuado pagos y depósitos judiciales por la totalidad del crédito insinuado, solicitando la suspensión de todos los trámites tendentes a la subasta del inmueble (f. 247). Corrido traslado, la contraria manifestó que los fondos depositados eran insuficientes "para hacer frente a los rubros devengados" y las costas, destacando la regla del artículo 129 Ley de Concursos y Q. referida a los intereses suspendidos, y solicitando, en definitiva, que se prosiga con el trámite a fin de dar cumplimiento a la resolución de fs. 176 (f. 251).

    La sindicatura, a su turno, evacuó la vista corrida expresando que las sumas depositadas para el incidente y los pagos privados realizados al acreedor (alcanzando un total de $ 49.700) no cubrían el monto del crédito declarado admisible, al que se debían sumar los intereses compensatorios suspendidos y los honorarios del apoderado del ejecutante, por lo que en definitiva éste tenía "derecho a proceder a la realización del bien" (fs. 254v.).

    H. ordenado la actualización de los informes previos "a los fines de la subasta del bien hipotecado" (f. 256), el deudor acompañó una nueva boleta de depósito por $ 3.000 (fs. 257/258), de lo cual tomó nota la sindicatura al evacuar la nueva vista corrida (f. 261), oportunidad en la que volvió a destacar la insuficiencia de los fondos para cancelar el crédito.

    En ese estado el martillero interviniente solicitó que se fije como nueva fecha de subasta el día 14 de octubre de 2015 (f. 273), lo cual fue así proveído mediante decreto de fecha 31 de agosto de 2015 (f. 274), en el cual -y en lo que es de particular interés- se estableció que "previo a la suscripción por la actuaria de los edictos respectivos, se practicará liquidación de capital, intereses y costas".

    Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del mismo año (fs. 279), el ejecutado acompañó constancia de nuevo depósito por la suma de $ 5.000 y solicitó que suspenda la subasta por haber "cubierto la totalidad del capital objeto de esta acción". Corrido nuevo traslado, el acreedor hipotecario se remitió a lo expresado a fs. 251.

    Asimismo, encontrándose pendiente la evacuación de la vista por la sindicatura, el deudor acompañó boleta de nuevo depósito por la suma de $ 3.000, y solicitó la suspensión de la subasta (fs. 285/286, cargo de fecha 9.10.2015), lo cual volvió a reiterar en fecha 13.10.2015 al acompañar constancia de nuevo depósito por la suma de $ 2.000 (escrito de fs. 289/290). Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 291), la J. a cargo desestimó el pedido de suspensión de subasta en razón de considerar que la suma depositada era insuficiente, sin perjuicio de lo cual ordenó correr nuevo traslado al acreedor. A foja 294 éste contestó dicho traslado sosteniendo que, en función del capital verificado y de los intereses reconocidos por el artículo 129 de la Ley de Concursos y Q., subsistía un saldo adeudado de $ 31.101,07, sin considerar incluso los honorarios profesionales. A foja. 297v. (escrito de cargo 14.10.2015), la síndica interviniente evacuó la vista destacando que con los pagos realizados y las sumas depositadas se había cubierto el capital verificado, "pero no así los intereses que se devenguen" con posterioridad a la quiebra ni las costas, aunque aclaró que en su opinión correspondía que el acreedor practique liquidación de tales intereses considerando los pagos parciales "a los fines de poder determinar la real acreencia".

    Finalmente, a fojas 309/310, se encuentra glosada "acta de remate" correspondiente a la subasta realizada el mismo día 14 de octubre, de la cual resulta que el último postor fue el señor F.M.V., quien manifiesta haber comprado "en...

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